LEY DE ESPACIOS NATURALES DE LA COMUNIDAD VALENCIANA


Origen Disposición...: Conselleria Medio Ambiente
Título Disposición...: LEY 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Número Diari Oficial.: 2423
Fecha Diari Oficial..: 09.01.1995

La Comunidad Valenciana se caracteriza por una notable diversidad de ambientes que, en conjunto, configuran un patrimonio natural rico y variado.
Esta diversidad viene dada en parte por las caracteristicas fisicas del territorio valenciano, situado en la encrucijada entre sectores biogeograficos diversos y con un soporte fisico variado en cuanto a geomorfologia, clima, suelos, hidrogeologia y otros factores. Esta circunstancia, ayudada por una historia ecologica compleja, es propicia a la variabilidad ambiental y, consecuentemente, a la existencia de una notable biodiversidad. Prueba de ello es el extenso catalogo de especies animales y vegetales, uno de los mas ricos de Europa, caracterizado por la abundancia de endemismos tan relevantes como los peces Valencia hispanica (samaruc) y Aphanius iberus (fartet), asi como un considerable numero de especies vegetales restringidas al territorio valenciano o a este y su entorno inmediato.
Otro componente importante de la diversidad ambiental de la Comunidad Valenciana es resultado de la historia humana ya que, como en el resto de la cuenca mediterranea, el medio que solemos denominar natural es en realidad el resultado historico de la interaccion secular entre ecosistemas naturales y actividad socioeconomica tradicional. Esta interacion ha dado casos relevantes de armonia paisajistica y tambien ejemplos notables de uso sostenible de los recursos ambientales con preservacion de importantes valores ecologicos. Sin embargo, los cambios recientes en los usos socioeconomicos del territorio y los recursos, han provocado la crisis de muchos sistemas agrosilvo-pastorales o urbanos tradicionales, con consecuencias de amplio alcance sobre los ecosistemas naturales y, en general, sobre el medio rural en sus aspectos fisico y socioeconomico. Amplias zonas rurales del interior de la Comunidad Valenciana se despueblan o se marginalizan economica y socialmente, con los consiguientes procesos de abandono de cultivos, de pastos o de explotaciones forestales. Estos procesos provocan varios efectos ecologicos indeseables, como el incremento del riesgo de incendio forestal y la perdida de suelos por los procesos erosivos. En paralelo, ciertos sectores del territorio, en buena parte costeros, sufren un proceso de desarrollo acelerado en terminos economicos, poblacionales y de uso del territorio, lo que somete a los ambientes naturales a una presion muchas veces excesiva. Se da la circunstancia de que estos ambientes costeros son los mas fragiles y ricos en cuanto a diversidad de especies y paisajes.
Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al patrimonio natural valenciano, se impone una actuacion dirigida hacia la conservacion de los elementos mas significativos del mismo, bajo dos aspectos: proteccion de los ambientes particularmente valiosos y proteccion de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone condiciones muy particulares a las iniciativas de conservacion, obligando tambien a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y recuperar espacios y habitats degradados que hayan presentado o puedan presentar las caracteristicas de las areas reguladas por esta Ley.
Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y desarrollo de la actividad socioeconomica con criterios de uso sostenible de los recursos naturales y busqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo, ya que la defensa medioambiental debe llevar aparejada por cuenta de la sociedad, y en el supuesto de que se produzcan sacrificios individuales, la colaboracion tecnica y economica con el fin de contribuir al cumplimiento de los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso por parte de la Generalitat Valenciana de destinar fondos especificos a esta finalidad. Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la investigacion, estudio, ensenanza y disfrute ordenado de la naturaleza. Esta funcion social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural protegido.
Un primer intento de abordar esta compleja problematica en la Comunidad Valenciana fue el proceso de declaracion de los primeros parques naturales valencianos a partir de 1986, en virtud de la hoy derogada Ley estatal de Espacios Naturales de 1975 (RCL 1975\914 y ApNDL 4859); siguieron a estos los parajes naturales declarados segun la Ley de la Generalitat Valenciana 5/1988, de 24 de junio (LCV 1988\182), reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. La promulgacion de la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, ofrecio en su momento posibilidades ineditas sobre administracion y gestion del medio natural al tiempo que el manejo ordinario de los espacios protegidos valencianos fue haciendo patentes necesidades juridicas y administrativas que la Ley de Parajes Naturales no estaba en condiciones de abordar adecuadamente.
Por tanto, parece evidente la necesidad de elaborar una ley valenciana de espacios naturales protegidos que, por una parte, sustituya a la Ley de Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y, por otra, desarrolle y adecue a la realidad territorial valenciana la Ley estatal 4/1989, de 27 de marzo (RCL 1989\660), que ha demostrado hasta el momento su vigencia y utilidad como Ley basica. Tambien se tienen en cuenta las Directivas europeas y, en concreto, la 79/409/CEE (LCEur 1979\135) y la 91/244/CEE (LCEur 1991\439) (referente a la Directiva de Aves Silvestres), asi como la numero 92/43/CEE (LCEur 1992\2415) (Directiva de Habitats), que sera la base para definir la Red Natura 2000 en el ambito de la Union Europea. Siguiendo estos criterios, las Cortes Valencianas aprobaron una Resolucion recabando del Gobierno valenciano la presentacion de un proyecto de ley de espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante el ano 1994.
Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaracion del Marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la redaccion de un plan de ordenacion de recursos naturales, parece oportuno que la promulgacion de la presente Ley coincida con la declaracion del parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto. Mediante Decreto del Gobierno valenciano se especificara posteriormente el regimen juridico y administrativo de este nuevo espacio protegido.
La Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana define siete categorias distintas de espacio natural protegido que, en conjunto, ofrecen un cauce administrativo adecuado para una correcta gestion de los espacios naturales en un territorio como el valenciano, caracterizado por la heterogeneidad territorial bajo todos los aspectos, tanto fisico-naturales como poblacionales y socioeconomicos. Estas categorias de espacio protegido son las siguientes: parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interes y paisaje protegido. La Ley contempla tambien una proteccion con caracter general para las zonas humedas, cuevas y vias pecuarias.
Se establece asimismo un procedimiento detallado para la declaracion de los espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los procesos de declaracion y puesta en funcionamiento de los actuales parques y parajes naturales. Con el mismo criterio, se definen los efectos administrativos que comporta la declaracion de un espacio protegido.
Como novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se preve la posibilidad de establecer regimenes de proteccion preventiva y perimetral, definiendo el concepto de area de amortiguacion de impactos en el entorno de los espacios protegidos.
Se definen como instrumentos de ordenacion los planes de ordenacion de recursos naturales, planes rectores de uso y gestion, planes especiales y normas de proteccion. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de ordenacion de los espacios protegidos y tambien del medio natural y rural necesitado de proteccion especifica o de mecanismos de gestion territorial para un uso sostenible de los recursos.
Los mecanismos de gestion de los espacios protegidos tambien se adecuan a las necesidades advertidas durante el manejo de los actuales parques y parajes naturales, incidiendose en la participacion ciudadana y de los colectivos y entidades locales en la gestion de los espacios. El capitulo de infracciones y sanciones sufre una revision en consecuencia. Por ultimo, los actuales parques y parajes naturales son reconvertidos a las nuevas figuras definidas por la Ley, de acuerdo con sus caracteristicas especificas.
TITULO I

Disposiciones generales

CAPITULO I

Principios generales

Articulo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el regimen aplicable a los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana.
2. Los espacios naturales declarados por Ley de las Cortes Generales en el ambito de la Comunidad Valenciana se regiran por la norma de creacion correspondiente.
3. Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley las areas o hitos geograficos que contengan elementos o sistemas naturales de particular valor, interes o singularidad, tanto debidos a la accion y evolucion de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se consideren merecedores de una proteccion especial.
Articulo 2. Finalidad.
1. Es finalidad de esta Ley la proteccion, conservacion, restauracion, mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad Valenciana.
2. Para el cumplimiento de esta finalidad, la administracion de la Generalitat Valenciana y las entidades locales acomodaran su actuacion a los siguientes criterios:
a) Preservacion de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia, tanto naturales como antropizados.
b) Mantenimiento de los procesos y relaciones ecologicas que permiten el funcionamiento de dichos ecosistemas.
c) Conservacion de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso sostenible con criterios de ecodesarrollo.
d) Preservacion de la diversidad genetica.
e) Preservacion de la singularidad y belleza de los paisajes.
f) Preservacion de los valores cientificos y culturales del medio natural.
g) Uso social de los espacios naturales, desde el punto de vista del estudio, la ensenanza y el disfrute ordenado de la naturaleza.
Articulo 3. Clases de espacios naturales protegidos.
1. Segun los recursos naturales o biologicos y de los valores que contengan los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluiran en una de las siguientes categorias:
a) Parques naturales
b) Parajes naturales
c) Parajes naturales municipales
d) Reservas naturales
e) Monumentos naturales
f) Sitios de interes
g) Paisajes protegidos
2. Dentro del ambito de un espacio natural protegido podran existir otros espacios protegidos de distinta categoria.
Articulo 4. Denominaciones.
La denominacion de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interes, o paisaje protegido podra aplicarse unicamente a los espacios naturales protegidos que se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Articulo 5.
Cuando el espacio natural que deba ser protegido incluya territorios de esta comunidad autonoma y de otra u otras comunidades autonomas, la Generalitat propondra al Estado la declaracion de espacio natural protegido y las medidas de participacion en la gestion del espacio natural del que se trate.
Articulo 6.
La Generalitat podra proponer al Estado la declaracion de parque nacional de aquel espacio natural del territorio valenciano que pueda ser considerado de interes general de acuerdo con lo que se establece en la Ley estatal 4/1989 de 27 de marzo.
Asimismo se hara en los ambitos internacionales que corresponda para alcanzar la catalogacion a la que sea merecedor el espacio natural en cuestion.
CAPITULO II

Regimen general de Espacios Naturales Protegidos
Articulo 7. Parques naturales.
1. Los parques naturales son areas naturales que, en razon a la representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su fauna, o de sus formaciones geomorfologicas, o bien a la belleza de sus paisajes, poseen unos valores ecologicos, cientificos, educativos, culturales o esteticos, cuya conservacion merece una atencion preferente y se consideran adecuados para su integracion en redes nacionales o internacionales de espacios protegidos.
2. Las actividades a realizar se orientaran hacia los usos tradicionales agricolas, ganaderos y silvicolas, y al aprovechamiento de las producciones compatibles con las finalidades que motivaron la declaracion, asi como a su visita y disfrute con las limitaciones necesarias para garantizar la proteccion y las actividades propias de la gestion del espacio protegido. Los demas usos podran ser objeto de exclusion en la medida en que entren en conflicto con los valores que se pretenda proteger.
Articulo 8. Parajes naturales.
1. Constituyen parajes naturales las areas o lugares naturales que, en atencion a su interes para la Comunidad Valenciana, se declaren como tales por sus valores cientificos, ecologicos, paisajisticos o educativos, con la finalidad de atender a la proteccion, conservacion y mejora de su fauna, flora, diversidad genetica, constitucion geomorfologica o especial belleza.
2. Los usos y actividades admisibles dentro de los paraje estaran condicionados, en todo caso, por los valores que han motivado la declaracion, pudiendose limitar el aprovechamiento de los recursos naturales y los usos tradicionales, asi como las visitas y actividades de recreo.
Articulo 9. Parajes naturales municipales.
1. Constituiran parajes naturales municipales las zonas comprendidas en uno o varios terminos municipales que presenten especiales valores naturales de interes local que requieran su proteccion, conservacion y mejora y sean declaradas como tales a instancias de las entidades locales.
2. Unicamente se admitiran en estos parajes los usos y actividades compatibles con las finalidades que motivaron su declaracion, excluyendose la utilizacion urbanistica de sus terrenos.
3. El Gobierno Valenciano regulara las relaciones de cooperacion, mutua asistencia y coordinacion entre la administracion de la Generalitat y los municipios que cuenten con parajes naturales municipales para la mejor gestion medioambiental de los mismos, por los correspondientes ayuntamientos.
Articulo 10. Reservas naturales.
1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaracion tiene como finalidad la preservacion integra de ecosistemas, comunidades o elementos biologicos o geomorfologicos que, por su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una valoracion especial y se quieren mantener inalterados por la accion humana.
2. En las reservas naturales podran restringirse toda clase de usos y aprovechamientos, y se limitara la explotacion de recursos, salvo en aquellos casos en que esta explotacion haya sido expresamente considerada compatible con la conservacion de los valores que se pretende proteger. Con caracter general estara prohibida la recoleccion de material biologico o geologico, con excepcion de aquellos casos en que, por razones educativas o de investigacion, se autorice expresamente la misma.
3. Se consideraran reservas naturales los espacios marinos naturales calificados como reservas marinas de acuerdo con su normativa especifica.
Articulo 11. Monumentos naturales.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza, incluidas las formaciones geomorfologicas y yacimientos paleontologicos, de notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una proteccion especial por sus valores cientificos, culturales o paisajisticos. 2. En los monumentos naturales no se admitira ningun uso o actividad, incluidos los tradicionales, que ponga en peligro la conservacion de los valores que motivaron su declaracion.
Articulo 12. Sitios de interes.
1. Podran declararse como sitios de interes aquellos enclaves territoriales en que concurran valores merecedores de proteccion por su interes para las ciencias naturales.
2. En los sitios de interes no podran realizarse actividades que supongan riesgo para los valores que se pretende proteger.
Articulo 13. Paisajes protegidos.
1. Los paisajes protegidos son espacios, tanto naturales como transformados, merecedores de una proteccion especial, bien como ejemplos significativos de una relacion armoniosa entre el hombre y el medio natural, o bien por sus especiales valores esteticos o culturales.
2. El regimen de proteccion de los paisajes protegidos estara dirigido expresamente a la conservacion de las relaciones y procesos, tanto naturales como socioeconomicos y que han contribuido a su formacion y hacen posible su pervivencia.
3. En la utilizacion de estos espacios se compatibilizara el desarrollo de las actividades rurales tradicionales en los mismos con el uso social a traves del estudio, la ensenanza y el disfrute ordenado de sus valores. Articulo 14. Usos tradicionales agricolas.
La orientacion a los usos tradicionales agricolas en los espacios protegidos y su determinacion se realizaran en colaboracion con la administracion agraria y se recogeran en el correspondiente instrumento de ordenacion ambiental.
CAPITULO III

Proteccion de otras areas

Articulo 15. Zonas humedas.
1. Se entendera por zonas humedas, a efectos de la presente Ley, las marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.
2. Las zonas humedas deberan ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesion y degradacion, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas seran clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial proteccion, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio (LCV 1992\170), sobre Suelo No Urbanizable. La clasificacion de suelo se mantendra aun en el supuesto de desecacion por cualquier causa de la zona humeda o parte de la misma.
3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas humedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas instalaciones adecuaran sus vertidos a los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente, aprobara mediante acuerdo un catalogo de zonas humedas en el que se incluya la delimitacion de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanistico debera adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservacion y donde la planificacion hidrologica habra de prever las necesidades y requisitos para la restauracion y conservacion de la zona humeda en la que viertan y las actuaciones hidrologicas en el ambito de las competencias autonomicas deberan prever las necesidades y requisitos para la restauracion y conservacion de la zona humeda a la que afecten.
Articulo 16. Proteccion de las cuevas.
1. Con caracter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y demas cavidades subterraneas sitas en el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. Se prohibe toda alteracion o destruccion de sus caracteristicas fisicas, asi como la extraccion no autorizada de cualquier clase de materiales naturales o artificiales de su interior y la introduccion de desechos y objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio ecologico existentes.
3. La autorizacion para la realizacion de actividades en cuevas correspondera a los organismos que en cada caso resulten competentes en funcion de los valores a proteger.
4. El Gobierno valenciano aprobara un catalogo de cuevas de la Comunidad Valenciana en el que se identificaran y localizaran las cuevas existentes, senalandose el regimen aplicable a cada una de ellas.
Articulo 17. Vias pecuarias.
1. La Conselleria de Medio Ambiente designara como de interes natural aquellas vias pecuarias que resulten de interes para fines de conservacion de la naturaleza, educativos o recreativos, y, en particular, las que puedan servir para conectar los distintos espacios naturales protegidos en el ambito de la Comunidad Valenciana.
2. No podran declararse innecesarias, ni, por consiguiente, enajenarse o dedicarse a otros usos, las vias pecuarias que hayan sido designadas de interes natural con arreglo a lo previsto en el parrafo anterior, aun en el supuesto de haber perdido su utilidad para el transito de ganado o las comunicaciones agrarias.
3. La Conselleria de Medio Ambiente elaborara un catalogo de vias pecuarias de interes natural.
CAPITULO IV

Efectos de la declaracion de Espacio Natural Protegido

Articulo 18. Enumeracion de los efectos.
La declaracion de espacio natural protegido comportara con caracter general los efectos que se mencionan a continuacion:
1. Declaracion de utilidad publica e interes social a todos los efectos, incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos dentro de su ambito.
2. Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y retracto con arreglo a lo previsto en el articulo 19 de esta Ley.
3. Sujecion a la servidumbre de instalacion de senales prevista en el articulo 23 de esta Ley.
4. Utilizacion de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a lo previsto en esta Ley y en los instrumentos de ordenacion establecidos en la misma.
Articulo 19. Derechos de tanteo y retracto.
1. Las transmisiones de bienes inmuebles situados total o parcialmente en el ambito de un espacio natural protegido estaran sujetas a los derechos de tanteo y retracto por parte de la administracion autonomica. A estos efectos se equiparara a la transmision de los bienes la constitucion o enajenacion de derechos reales traslativos del uso de los mismos. Quedan excluidos los inmuebles sitos en suelo urbano, salvo prevision expresa en contrario de la norma de declaracion del espacio natural o su instrumento de ordenacion.
En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales promotoras de la declaracion podran tambien ejercer los derechos de tanteo y retracto, siempre que se reconozca en el Decreto de creacion y en las condiciones que el mismo determine.
2. El derecho de tanteo solo podra ejercitarse en el plazo de 3 meses contados a partir de la notificacion previa de la transmision a la Generalidad Valenciana o a las entidades locales gestoras de los espacios naturales.
3. El derecho de retracto podra ejercerse en el plazo de un ano contado a partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmision.
4. Los notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente, escrituras de transmision de los bienes y derechos a que se refiere este articulo, lo pondran en conocimiento de la Conselleria de Medio Ambiente en la forma que reglamentariamente se determine.
Articulo 20. Utilizacion de bienes incluidos en espacios naturales protegidos.
1. La utilizacion de los bienes incluidos en el ambito de los espacios naturales protegidos se realizara de manera que resulte compatible con la proteccion, conservacion y mejora de los mismos.
2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaracion de espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenacion previstos en esta Ley, dara lugar a indemnizacion cuando concurran simultaneamente estos requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en el momento de la imposicion de la restriccion.
c) Que se produzca una lesion patrimonial efectiva, actual y cuantificable en terminos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribucion entre los afectados.
Articulo 21. Areas de influencia socioeconomica.
Con el fin de contribuir a la proteccion de determinados espacios naturales, el Gobierno valenciano podra declarar como area de influencia socioeconomica el conjunto de terminos municipales a los que afecte su ambito territorial.
Articulo 22. Fomento.
La Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley, prestara ayuda o colaboracion tecnica y economica a los titulares publicos y privados de derechos afectados por el regimen especial de los espacios protegidos, con el fin de contribuir a su mantenimiento. Articulo 23. Servidumbre de instalacion de senales.
1. Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales protegidos estaran sujetos a servidumbre forzosa de instalacion de senales con arreglo a lo previsto en este articulo.
2. La Conselleria de Medio Ambiente declarara e impondra las servidumbres, previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la instalacion de senales relativas a la identificacion de los espacios naturales protegidos.
3. La servidumbre de instalacion de senales llevara aparejada la servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalacion y garantizar el acceso para su conservacion, mantenimiento y reposicion.
4. Las indemnizaciones a que de lugar la imposicion de estas servidumbres se estableceran con arreglo a la Ley de Expropiacion Forzosa, teniendo en cuenta el valor de los terrenos ocupados y los danos y perjuicios ocasionados.
TITULO II

Declaracion de Espacios Naturales Protegidos

CAPITULO I

Procedimiento

Articulo 24. Competencias.
1. Corresponde al Gobierno valenciano la declaracion de parque natural, paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interes y paisaje protegido, sin perjuicio de las declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes Valencianas mediante Ley.
2. La declaracion de espacio natural protegido se formulara mediante Decreto, salvo en el caso de los parajes naturales municipales en los que bastara el acuerdo del Gobierno valenciano.
Articulo 25. Iniciativa.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la declaracion de espacio natural protegido, de oficio o a instancia de otras personas o entidades.
2. En el caso de los parajes naturales municipales, la Conselleria de Medio Ambiente, en el plazo de tres meses, elevara al Gobierno valenciano, junto con su informe, las propuestas formuladas por los municipios interesados.
Articulo 26. Tramitacion.
1. La Conselleria de Medio Ambiente elaborara un proyecto de declaracion de espacio natural protegido en el que conste la delimitacion del mismo, asi como, en el supuesto de establecerse, del area de proteccion perimetral, la clase de espacio natural propuesto, el regimen de proteccion preventiva aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario.
2. El proyecto de declaracion sera sometido a informacion publica por espacio de un mes. Al mismo tiempo se dara audiencia a las corporaciones locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representacion de los intereses afectados por la declaracion.
3. Igualmente, podran utilizarse otras formas y medios de participacion de los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaracion.
Articulo 27. Declaracion.
1. A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos durante el periodo de informacion publica, la Conselleria de Medio Ambiente formulara una propuesta de declaracion y la elevara al Gobierno valenciano.
2. El Gobierno valenciano decidira sobre la conveniencia de la declaracion propuesta y procedera, en su caso, a la misma mediante el Decreto o acuerdo correspondiente.
3. En la declaracion de espacio natural protegido se incluiran las normas de proteccion y ordenacion de usos y actividades que deban ser objeto de aplicacion inmediata.
CAPITULO II

Proteccion preventiva y perimetral

Articulo 28. Regimen de proteccion preventiva.
1. La iniciacion del expediente de declaracion de un espacio natural protegido y la iniciacion del procedimiento para la elaboracion de alguno de los instrumentos de ordenacion de espacios naturales previstos en esta Ley, determinara la aplicacion, por ministerio de la ley, de todas o alguna de las siguientes medidas cautelares:
a) Prohibicion de realizar actos que supongan una transformacion sensible de la realidad fisica y biologica o hayan de dificultar o imposibilitar la consecucion de los objetivos de la declaracion de espacio natural protegido.
b) Suspension del otorgamiento de licencias municipales para las clases de actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el parrafo a) anterior.
c) Suspension del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos forestales y cinegeticos, asi como de roturacion y puesta en cultivo o transformacion del mismo.
d) Suspension del otorgamiento de permisos y concesiones mineras.
e) Paralizacion de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo con la legislacion especifica aplicable en cada caso.
f) Suspension de la tramitacion del planeamiento urbanistico con incidencia sobre los valores naturales objeto de proteccion.
2. La determinacion de la forma en que las medidas cautelares previstas en el parrafo anterior deben aplicarse en cada caso se realizara mediante Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente. En cualquier caso, la prohibicion establecida en el apartado a) del parrafo 1 de este articulo tendra caracter automatico con la iniciacion del expediente de declaracion de espacio o aprobacion de instrumentos de ordenacion ambiental.
3. El establecimiento de medidas cautelares podra realizarse en cualquier momento a partir de la iniciacion del expediente de declaracion de espacio natural protegido o durante el procedimiento de elaboracion de los instrumentos de ordenacion previstos en esta Ley.
4. Las medidas cautelares previstas en este articulo tendran una vigencia maxima de tres anos.
5. La iniciacion del expediente de aprobacion de un plan de ordenacion de los recursos naturales determinara automaticamente la exigencia de informe favorable de la Conselleria de Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorizacion, licencia o concesion que habilite para realizar actos de transformacion de la realidad fisica o biologica en el ambito del plan. Reglamentariamente podran establecerse los casos en que dicho informe deba sustituirse por una evaluacion del impacto ambiental.
Articulo 29. Areas de amortiguacion de impactos.
1. La declaracion de espacio natural protegido podra incluir la delimitacion de areas de amortiguacion de impactos en las que se aplicaran medidas especificas destinadas a evitar impactos negativos sobre los espacios protegidos.
2. El establecimiento o alteracion de la delimitacion de areas de amortiguacion de impactos y el regimen de proteccion aplicable en las mismas podra asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenacion del espacio protegido sin que tenga la consideracion de modificacion de la declaracion de espacio natural protegido.
3. El regimen de proteccion aplicable en estas areas estara constituido por la regulacion de usos y actividades que se establezca o la exigencia de evaluacion de impacto ambiental o informe vinculante del organo gestor del espacio protegido.
4. La delimitacion de las areas de amortiguacion de impactos se basara en criterios geograficos, fisiograficos, ecologicos o funcionales y podra tener caracter discontinuo.
TITULO III

Ordenacion de recursos y espacios naturales protegidos

CAPITULO I

Instrumentos de ordenacion ambiental

Articulo 30. Enumeracion de instrumentos.
La ordenacion ambiental en el ambito de la Comunidad Valenciana se llevara a cabo mediante los siguientes instrumentos:
1. Planes de ordenacion de los recursos naturales.
2. Planes rectores de uso y gestion.
3. Planes especiales.
4. Normas de proteccion.
Articulo 31. Ordenacion de espacios naturales.
La ordenacion de los espacios naturales se llevara a cabo mediante los instrumentos que se senalan a continuacion:
1. Parques naturales y reservas naturales:
La ordenacion de parques naturales o reservas naturales exigira la previa aprobacion de los correspondientes planes de ordenacion de los recursos naturales. Su ordenacion se llevara a cabo mediante planes rectores de uso y gestion.
2. Parajes naturales y paisajes protegidos:
La ordenacion de estos espacios se llevara a cabo mediante planes rectores de uso y gestion.
3. Parajes naturales municipales:
La ordenacion se realizara mediante planes especiales.
4. Monumentos naturales y sitios de interes:
La ordenacion de los monumentos naturales y sitios de interes se llevara a cabo mediante Normas de Proteccion.

CAPITULO II

Planes de ordenacion de los recursos naturales

Articulo 32. Concepto.
1. La ordenacion de los recursos naturales en la Comunidad Valenciana se realizara mediante planes de ordenacion de los recursos naturales.
2. Los planes de ordenacion de los recursos naturales son instrumentos de planificacion que tienen los siguientes objetivos:
a) Definir y senalar el estado de conservacion de los recursos naturales y ecosistemas dentro de su ambito.
b) Senalar el regimen que, en su caso, proceda aplicar en los espacios a proteger.
c) Fijar el marco para la ordenacion integral de los espacios naturales protegidos incluidos en su ambito.
d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el regimen de ordenacion de los diversos usos y actividades admisibles en el ambito de los espacios protegidos y sus areas de amortiguacion de impactos.
e) Promover la aplicacion de medidas de conservacion restauracion y mejora de los recursos naturales.
f) Formular los criterios orientadores de las politicas sectoriales y ordenadores de las actividades economicas y sociales, publicas y privadas, para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenacion de los recursos naturales.
Articulo 33. Ambito.
Los planes de ordenacion de los recursos naturales previstos en esta Ley abarcaran el ambito que se establezca en la resolucion o acuerdo que inicie su elaboracion, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el proceso de formacion y tramitacion del plan, con objeto de ajustarlo a las necesidades de ordenacion.
Articulo 34. Contenido.
1. Los planes de ordenacion de los recursos naturales se ajustaran al siguiente contenido:
A) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluiran, como minimo los siguientes extremos:
a) Delimitacion del ambito territorial del plan y descripcion de sus caracteristicas fisicas y biologicas.
b) Diagnostico de la situacion de los recursos naturales, ecosistemas y paisajes, y prevision sobre su evolucion futura.
B) Normas generales, referidas como minimo al ambito, vigencia y revision del plan.
C) Objetivos.
D) Normas de aplicacion directa para la regulacion de usos y actividades, la conservacion y la proteccion de los recursos, espacios y especies a proteger.
E) Regimen de proteccion que, en su caso, deba aplicarse.
F) Previsiones en relacion con el planeamiento territorial y urbanistico. G) Previsiones en relacion con las politicas, planes y actuaciones sectoriales.
H) Previsiones en relacion con la realidad socioeconomica y cultural del area especificando, en su caso, la conveniencia de declaracion de area de influencia socioeconomica, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 24. En este supuesto se senalaran directrices respecto de su contenido, necesidad de realizacion de obras de infraestructura u otros equipamientos, fomento de actividades compatibles y ayudas a la rehabilitacion de edificaciones u otras actividades.
I) Programa economico financiero.
J) Directrices y criterios para la redaccion o revision, en su caso, de planes rectores de uso y gestion.
K) Regimen de evaluacion ambiental, especificando las actuaciones y proyectos que deben someterse a evaluacion del impacto ambiental con arreglo al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986\2113), y a la Ley 2/1989, de 3 de marzo (LCV 1989\62), o a informe de la Conselleria de Medio Ambiente.
2. Se podran integrar en un mismo plan de ordenacion de los recursos naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca natural o existan otras circunstancias que asi lo aconsejen.
Articulo 35. Efectos.
1. Los planes de ordenacion de los recursos naturales seran obligatorios y ejecutivos en todo lo que afecte a la conservacion, proteccion o mejora de la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
2. Los planes de ordenacion de los recursos naturales a que se refiere esta Ley prevaleceran sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenacion territorial o fisica. En el acto de aprobacion de estos planes se indicaran los instrumentos de ordenacion territorial o fisica que deben ser modificados y los plazos para dicha modificacion, asi como las normas aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.
3. Las previsiones de los planes de ordenacion de los recursos naturales tendran caracter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el parrafo 1 de este articulo, y revestiran caracter indicativo en todo lo demas.
4. Los planes rectores de uso y gestion se atendran a los criterios y directrices formulados en los planes de ordenacion de los recursos naturales.
Articulo 36. Tramitacion.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulacion de los planes de ordenacion de los recursos naturales, previo informe de las Consellerias cuyas competencias puedan tener relacion con su ambito.
2. Elaborado el plan de ordenacion de los recursos naturales, se sometera a informacion publica y audiencia de corporaciones y entidades en la forma prevista en el articulo 26.2 de esta Ley, asi como los interesados que se hayan personado en el expediente. El Plan habra de someterse a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactara una propuesta de plan y se elevara al Gobierno valenciano para su aprobacion mediante Decreto.
CAPITULO III

Planes rectores de uso y gestion

Articulo 37. Concepto.
1. Los planes rectores de uso y gestion constituyen el marco en que han de desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaracion del espacio natural protegido, y en particular la investigacion, el uso publico y la conservacion, proteccion y mejora de los valores ambientales.
2. En ausencia de plan de ordenacion de los recursos naturales, establecen, ademas, el regimen de proteccion y ordenacion de usos necesario para garantizar la conservacion de los valores que motivaron la declaracion del espacio natural protegido.
Articulo 38. Ambito.
El ambito de los planes rectores de uso y gestion abarcara el territorio incluido dentro de los limites del espacio natural protegido y las correspondientes areas de amortiguacion de impactos.
Articulo 39. Contenido.
Los planes rectores de uso y gestion se atendran, como minimo, al siguiente contenido:
1. Memoria descriptiva y justificativa, en la que se analizara expresamente la relacion, en su caso, con los planes de ordenacion de los recursos naturales y la incidencia en el planeamiento territorial y sectorial existente.
2. Objetivos y previsiones de uso.
3. Normas generales, incluyendo, como minimo, las relativas a la vigencia y revision del plan.
4. Normas de regulacion de usos y actividades, asi como gestion, proteccion, conservacion o mejora de los recursos naturales y los valores ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas en el plan de ordenacion de los recursos naturales, o en ausencia del mismo.
5. Normas relativas a las actividades de investigacion.
6. Normas relativas al uso publico.
7. Programa economico financiero. Plan de etapas.
8. Programacion de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, en la cual se incluira, en caso necesario un Plan especifico de prevencion de incendios forestales.
Articulo 40. Efectos.
1. Los planes rectores de uso y gestion tendran caracter vinculante tanto para las Administraciones como para los particulares, prevaleceran sobre el planeamiento urbanistico y su aprobacion llevara aparejada la revision de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los mismos.
2. En el acuerdo de aprobacion de los planes rectores se senalaran los planes territoriales o sectoriales que deben ser modificados, los responsables de dicha modificacion y los plazos en que la misma debe llevarse a cabo, asi como las medidas que deban adoptarse en caso de incumplimiento.
Articulo 41. Tramitacion.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulacion de los planes rectores de uso y gestion, previo informe de las Consellerias cuyas competencias puedan tener relacion con el ambito protegido.
2. Elaborado el plan rector de uso y gestion, se sometera a informacion publica y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el articulo 26.2 de esta Ley.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactara una propuesta de plan y se elevara al Gobierno valenciano para su aprobacion mediante Decreto.
4. Los planes rectores de uso y gestion se aprobaran en el plazo maximo de dos anos desde la entrada en vigor de la declaracion del espacio natural protegido y se revisaran previo informe de su organo colegiado de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 50.2.

CAPITULO IV

Planes especiales

Articulo 42. Objeto y contenido.
Los planes especiales de proteccion de parajes naturales de interes municipal se ajustaran a lo previsto en la legislacion urbanistica.
Articulo 43. Tramitacion.
1. La tramitacion de los planes especiales de proteccion de parajes naturales de interes municipal se desarrollara con arreglo a lo previsto en la legislacion urbanistica, con las peculiaridades previstas en los parrafos siguientes.
2. Corresponde a los ayuntamientos la elaboracion de los Planes Especiales de proteccion de parajes naturales municipales. En el acuerdo de declaracion podra establecerse el plazo para la redaccion y aprobacion inicial del correspondiente plan especial, transcurrido el cual la Conselleria de Medio Ambiente podra subrogarse en las competencias municipales.
3. La aprobacion definitiva de los planes especiales a que se refiere este articulo requerira la estimacion del impacto ambiental de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno valenciano, por el que se aprobo el Reglamento para la ejecucion de la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de Impacto Ambiental.

CAPITULO V

Normas de proteccion

Articulo 44. Concepto.
La ordenacion de los monumentos naturales y los sitios de interes se llevara a cabo mediante Normas de Proteccion que establezcan el regimen de usos y actividades permisibles en los mismos y las limitaciones aplicables a su entorno.
Articulo 45. Contenido.
Las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes incluiran como minimo:
1. Delimitacion de su ambito de proteccion, que podra ser discontinuo cuando resulte necesario.
2. Identificacion de los valores a proteger y los posibles riesgos que puedan ponerlos en peligro.
3. Normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales, destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.
4. Normas relativas a la visita o uso publico, asi como las actividades cientificas o educativas.
Articulo 46. Efectos.
1. Las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes seran vinculantes tanto para las administraciones publicas como para los particulares.
2. Las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes tendran caracter vinculante tanto para las administraciones publicas como para los particulares, prevaleceran sobre el planeamiento urbanistico y su aprobacion llevara aparejada la revision de oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.
Articulo 47. Tramitacion.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la elaboracion de las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes.
2. Elaborado el proyecto de normas de proteccion, se sometera a informacion publica y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en el expediente en la forma prevista en el articulo 26 de esta Ley.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactara una propuesta de normas y se elevara al Gobierno valenciano para su aprobacion mediante Acuerdo.

TITULO IV

Gestion de Espacios Naturales Protegidos

Articulo 48. Organos de gestion.
1. En el acto de declaracion de cada espacio natural protegido se establecera el regimen de gestion aplicable al mismo.
2. Para la gestion de los parques naturales, parajes naturales y reservas naturales, el Conseller de Medio Ambiente designara un Director-Conservador, dependiente de la Direccion General de Conservacion del Medio Natural.
3. La gestion de monumentos naturales, sitios de interes o paisajes protegidos podra asumirla directamente los servicios de la Conselleria de Medio Ambiente.
4. La gestion de los parajes naturales municipales correspondera a las corporaciones locales que los hayan promovido.
La solicitud municipal debera contener el compromiso de afectar recursos suficientes para asumir su gestion, sin perjuicio de la colaboracion de la Generalitat Valenciana.
5. Para colaborar en la gestion de los espacios naturales protegidos y canalizar la participacion de los propietarios y los intereses sociales y economicos afectados, se creara para cada espacio natural protegido un organo colegiado de caracter consultivo. La composicion y funciones de dichos organos se especificara en la norma de creacion de cada espacio.
6. La gestion presupuestaria y administrativa de los espacios naturales protegidos podra individualizarse mediante la creacion de programas separados para cada uno de ellos.
7. En la financiacion de la gestion de los espacios naturales protegidos podran colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiendose sus aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.
8. La gestion parcial o total de los parques naturales, parajes naturales, reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos podra delegarse de acuerdo con lo que se preve en la legislacion de regimen local. Esta gestion tambien podra encomendarse a otras entidades de derecho publico o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la proteccion.
Articulo 49. Funciones del director-conservador.
Corresponde al director-conservador la adopcion de las decisiones relativas a la gestion del espacio natural protegido que no hayan sido expresamente reservadas a otros organos, y, en particular, la elaboracion y propuesta de los presupuestos y programas de gestion, asi como la emision de informes exigidos por la Ley o los instrumentos de ordenacion.
Articulo 50. Funciones del organo colegiado.
Corresponde al organo colegiado de cada espacio protegido la colaboracion en la gestion de los espacios naturales protegidos a traves de su funcion asesora y consultiva. En particular debera ser oido para la adopcion de las siguientes decisiones:
1. Aprobacion del presupuesto de gestion del espacio natural protegido.
2. Aprobacion, modificacion y revision de los instrumentos de ordenacion del espacio natural protegido.
3. Aprobacion del programa de gestion.
4. Emision de aquellos informes preceptivos para los que se prevea expresamente. La participacion del organo colegiado.
5. Emision de aquellos informes que le sean solicitados.
6. Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecucion de los fines del espacio natural protegido incluyendo los de difusion e informacion de los valores del espacio natural protegido asi como programas de formacion y educacion ambiental.
7. Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las medidas necesarias para mejorar la gestion.
Articulo 51. Composicion del organo colegiado.
1. La composicion del organo colegiado se establecera en la norma de declaracion de cada espacio natural protegido. Formara parte el director-conservador de dicho espacio e incluira como minimo representacion de:
a) Corporaciones locales afectadas.
b) Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
c) Intereses sociales, institucionales o economicos afectados.
d) Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del espacio natural protegido.
e) Personas y entidades que colaboren en la conservacion de los valores naturales a traves de la actividad cientifica, la accion social o la aportacion de recursos de cualquier clase.
2. Para el funcionamiento de cada organo colegiado podran establecerse en su seno las comisiones o grupos de trabajo que se considere necesario.

TITULO V

Infracciones y sanciones

CAPITULO I

Infracciones

Articulo 52. Infracciones.
Tendra la consideracion de infraccion administrativa, con arreglo a lo previsto en esta Ley, cualquier accion u omision que, afectando a un espacio natural protegido, consista en:
1. Utilizacion de productos quimicos, sustancias biologicas, la realizacion de vertidos o el derrame de residuos que alteren uno o mas factores del medio en el espacio natural protegido con dano para los valores en el contenidos.
2. Alteracion de las condiciones del espacio natural protegido o de sus productos mediante ocupacion, roturacion, tala, corta, arranque, recoleccion u otras acciones.
3. Alteracion de la geomorfologia o incremento de la erosion y perdida de la calidad de los suelos, alteracion de yacimientos de interes mineralogico o paleontologico y comercializacion de fosiles y especies minerales de interes cientifico.
4. Emision de gases, particulas o radiaciones que puedan afectar de manera significativa al ambiente atmosferico.
5. Produccion de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual de la fauna.
6. Destruccion o deterioro de la cubierta vegetal.
7. Destruccion, muerte, deterioro, recoleccion, comercio, captura o exposicion para el comercio o naturalizacion no autorizadas de especies de organismos vivos protegidos, catalogados en peligro de extincion o vulnerables a la alteracion de su habitat, sensibles o de interes especial o expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de ordenacion de espacios naturales, asi como la de propagulos o restos.
8. Destruccion del habitat de especies protegidas, en peligro de extincion o vulnerables a la alteracion de su habitat o especies sensibles o de interes especial, en particular del lugar de reproduccion, invernada, reposo, cambio o alimentacion, y las zonas de especial proteccion para la flora y fauna silvestres.
9. Captura, persecucion injustificada de animales silvestres y arranque o corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorizacion administrativa de acuerdo con la regulacion especifica de la legislacion de montes, caza y pesca continental, o las normas contenidas en los instrumentos de ordenacion del espacio natural protegido.
10. El ejercicio de la caza y la pesca en el ambito de los espacios naturales protegidos sin la preceptiva autorizacion.
11. Introduccion no autorizada de especies.
12. Circulacion y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenacion del espacio, salvo autorizacion expedida por el organo gestor.
13. Realizacion de construcciones, instalacion de carteles de propaganda u otros elementos similares, vertederos o depositos de materiales o chatarra, que limiten el campo visual, rompan la armonia del paisaje o desfiguren las perspectivas en espacios naturales o su entorno o en contra de lo dispuesto en los instrumentos de ordenacion ambiental previstos en esta ley.
14. Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de los lugares autorizados.
15. Vertido de aguas residuales domesticas o industriales que sobrepasen los limites marcados por los organismos competentes en la materia y que impidan alcanzar los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de Medio Ambiente.
16. Realizacion de actividades que supongan una recesion o degradacion de zonas humedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotacion no autorizada de acuiferos o modificaciones no autorizadas del regimen de las aguas.
17. Actividades que supongan dano o riesgo para la conservacion de las cuevas y sus valores naturales o culturales.
18. Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y concesiones administrativas a que se refiere la legislacion ambiental o la normativa de los instrumentos de ordenacion del espacio natural protegido, sin perjuicio de su caducidad, revocacion o suspension.
19. Ejecucion de obras, implantacion de infraestructuras basicas, actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin la debida autorizacion administrativa, o sin la obtencion de los informes previstos por la legislacion ambiental o las normas de los instrumentos de ordenacion de los espacios naturales.
20. Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la legislacion de proteccion y conservacion de la flora, de la fauna y los espacios naturales, asi como en las normas particulares aplicables a cada uno de estos.
21. Acampada, encender fuego, celebracion de actos multitudinarios, fuera de los lugares expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento incivico que suponga riesgo para la conservacion de los valores ambientales o dificulte su disfrute y utilizacion para los demas.
22. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto en esta Ley o de las normas contenidas en los instrumentos de ordenacion de los espacios naturales.
Articulo 53. Concurrencia de infracciones.
1. En el supuesto de que la actuacion constituya infraccion de otras normas administrativas se aplicara la sancion de mayor cuantia.
2. Cuando la infraccion se halle, ademas, tipificada en el Codigo Penal, se pasara tanto de culpa a los Tribunales.
Articulo 54. Calificacion de las infracciones.
1. Las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy graves. Reglamentariamente se indroduciran las especificaciones o graduaciones necesarias atendiendo a su repercusion, su trascendencia en lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de reversibilidad del dano producido, las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participacion y beneficio obtenido.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien juridico protegido:
a) Se calificaran de muy graves las infracciones comprendidas en el apartado 1 del articulo 52, asi como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando afecten a especies catalogadas en peligro de extincion.
b) Se calificaran de graves las infracciones comprendidas en los apartados 7, 8, 9 y 10 del articulo 52 cuando afecten a especies catalogadas de interes especial o vulnerables a la alteracion de su habitat.
c) Se calificaran de menos graves las restantes infracciones siempre que no afecten a especies protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteracion de su habitat.
d) Se calificaran de leves aquellas en que asi se establezca reglamentariamente en funcion de su naturaleza o escaso relieve de los perjuicios causados.
Articulo 55. Reparacion del dano causado.
1. Las infracciones previstas en esta Ley llevaran aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparacion del dano causado y reposicion de las cosas a su estado original.
2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a la reparacion del dano causado, la Conselleria de Medio Ambiente podra optar por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la reparacion de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades correspondientes a la ejecucion subsidiaria seran exigibles por via ejecutiva.
Cuando el dano causado no sea reparable junto a la sancion correspondiente, previa audiencia a los responsables, se exigira una indemnizacion a estos fijada por la Conselleria de Medio Ambiente segun la importancia del dano. Articulo 56. Responsables de las infracciones.
Se consideran responsables de las infracciones:
1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las empresas o entidades de quienes dependan.
2. Los tecnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la comision de una infraccion.
3. Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias manifiestamente ilegales se considerara tambien responsables a los tecnicos que las hayan informado favorablemente y los miembros de la corporacion que hayan votado favorablemente en ausencia de informe tecnico o en contra del mismo.
4. Cuando concurran diversas personas en la comision de una misma infraccion la sancion se impondra con caracter solidario, salvo que la actuacion de cada una de ellas pueda dar lugar a una infraccion separada, en cuyo caso se impondran sanciones independientes.
Articulo 57. Prescripcion de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley prescribiran en los siguientes plazos:
1. Infracciones muy graves: a los cuatro años.
2. Infracciones graves: al cabo de un año.
3. Infracciones menos graves: a los seis meses.
4. Infracciones leves: a los dos meses.

CAPITULO II

Sanciones

Articulo 58. Multas.
1. Las infracciones tipificadas en el articulo 52 de esta Ley se sancionaran con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones menos graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones graves: de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d) Infracciones muy graves: de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En cualquier caso la multa debera ser, como minimo, equivalente al valor del beneficio economico conseguido por el infractor, independientemente de la calificacion de la infraccion o de que la cuantia pueda superar la cantidad maxima prevista para las infracciones muy graves.

CAPITULO III

Procedimiento sancionador

Articulo 59. Garantia de procedimiento.
Para la imposicion de las sanciones previstas en esta Ley sera requisito imprescindible la tramitacion del correspondiente expediente sancionador, con arreglo al procedimiento establecido con caracter general en la Comunidad Valenciana en desarrollo de los principios contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Regimen Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Comun.
Articulo 60. Competencias sancionadoras.
La imposicion de las multas previstas en esta Ley corresponde a los siguientes organos y autoridades:
1. Director territorial de Medio Ambiente: hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Director general del Medio Natural: hasta 10.000.000 de pesetas.
3. Conseller de Medio Ambiente: hasta 40.000.000 de pesetas.
4. Gobierno Valenciano: por encima de 40.000.000 de pesetas.
Articulo 61. Accion publica.
Sera publica la accion para exigir ante los organos administrativos el cumplimiento de lo establecido en esta Ley y las normas y planes que la desarrollen y ejecuten.
DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la disposicion adicional segunda.
Segunda.- Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana los que se enumeran a continuacion:
1. Parques naturales:
a) Parque Natural de l'Albufera.
b) Parque Natural del Montgo.
c) Parque Natural del carrascar de la Font Roja.
d) Parque Natural del Fondo.
e) Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca.
f) Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
g) Parque Natural de les Salines de Santa Pola.
h) Parque Natural del Penyal d'Ifac.
2. Parajes naturales:
Paraje Natural del Desert de les Palmes.
3. Reservas naturales:
Reserva Natural de les Illes Columbretes.
Reserva (Marina) Natural de la Isla de Tabarca.
Reserva (Marina) Natural del cabo de San Antonio.
Tercera.- Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, cuya delimitacion figura en el anexo I de la presente Ley, representada, asimismo, graficamente en el anexo II. El regimen juridico de dicho parque natural se establecera por Decreto del Gobierno valenciano.
En el plazo de un ano se elaborara el plan de ordenacion de los recursos naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, durante este periodo de tramitacion no podran realizarse actos que supongan una transformacion sensible de la realidad fisica y biologica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecucion de los objetivos de dicho plan, quedando suspendida la concentracion parcelaria.
Cuarta.- 1. El Gobierno valenciano aprobara en el plazo de un ano, previo informe del Consejo Asesor y de Participacion de Medio Ambiente el Catalogo de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana.
2. El Gobierno valenciano aprobara, en el plazo de un ano, los catalogos de zonas humedas, cuevas y vias pecuarias de interes natural.
Quinta.- La Generalitat fomentara la investigacion y los trabajos cientificos necesarios para la correcta aplicacion de esta Ley, favoreciendo la coordinacion con la investigacion hecha en las comunidades autonomas vecinas y en los organismos estatales o supraestatales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los planes rectores o especiales correspondientes a espacios naturales protegidos declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley, que en el momento de su publicacion hayan adquirido vigencia o superado el tramite de informacion publica, se aplicaran en sus propios terminos y de acuerdo con la legislacion a cuyo amparo se hayan formulado.
En el momento de proceder a la revision de los planes a que se refiere esta disposicion, se llevara a cabo la adaptacion de los mismos al contenido de esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias segunda y tercera.
Segunda.- La elaboracion y aprobacion de los planes de ordenacion de los recursos naturales correspondientes a los parques naturales y reservas naturales incluidos en la disposicion adicional segunda, que gocen de la condicion de espacio natural protegido en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, se llevara a cabo con ocasion de la revision de los planes especiales o planes rectores a que se refiere la disposicion transitoria primera.
Tercera.- La elaboracion y aprobacion de los planes rectores de uso y gestion de los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley se realizara dentro del plazo maximo de cuatro anos a partir de dicha fecha.

DISPOSICION DEROGATORIA

Se deroga expresamente la Ley 5/1988, de 24 de junio (LCV 1988\182), reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Los espacios naturales declarados con arreglo a dicha Ley seguiran el regimen previsto en las disposiciones adicionales de la presente.
Queda, asimismo, derogada la disposicion adicional sexta de la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicacion de la presente Ley.
Segunda.- Se faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuantia de las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de la Generalitat Valenciana de cada ejercicio.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

ANEXO I

Delimitacion del parque natural del Marjal de Pego-Oliva

Empieza en el cruce de la autopista A-7 sobre el rio Bullent-Vedat. Desde este punto, y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, queda definida por:
-Margen derecho de la autopista en el sentido hacia Alicante hasta el punto de interseccion con el rio dels Racons.
-Desde este punto sigue el linde entre el termino de Oliva y Denia hasta llegar al rio dels Racons, el cual sigue, por su margen derecha, hasta el punto donde se unen los terminos de Oliva, Denia y Pego.
-Dejando el rio, continua bordeando la finca del Rosari, en el linde de los terminos de Pego y Denia, hasta la carretera de Pego a El Verger (C-3311).
-Desde este punto y en direccion oeste sigue por la misma carretera hasta su interseccion con el tossal de Casabo, donde enlaza en linea recta con el rio dels Racons.
-Por la margen derecha del rio dels Racons sigue en direccion noroeste hasta su interseccion con el Barranco de Cotes de Beniganim.
-Sigue en linea recta hasta el punto de interseccion de la carretera de Pego al mar con la pista que discurre mas hacia el oeste del marjal.
-Arrancando desde ese punto de la carretera de Pego a la mar, el linde sigue hacia el norte en linea recta hasta el recodo mas sudoeste de la acequia Mare de la Marjal Major, y continua por la margen derecha de esta hasta la pista que da acceso a la Muntanyeta Verda.
-Desde aqui continua por la susodicha pista y, atravesando el camino del Raco, sigue en direccion este y va a enlazar en linea recta con las cotas mas altas del pequeno circo de relieves que engloban el nacimiento del Bracet (Tossalet de Bullentor).
-Desde aqui asciende en direccion este por su margen izquierda englobando la zona de policia (franja de 100 m) hasta su confluencia con el Bullent.
-Continua por la margen derecha del Bullent, incluyendo la zona de policia, en direccion norte, hasta el nacimiento al otro lado de la carretera C-3318.
-Desde aqui atraviesa de nuevo la carretera, en su confluencia con el limite de los terminos de Oliva y Pego, y va a conectar con la cota 66 situada al este y englobando todos los brazos del Bullent y su zona de policia.
-Desde esta direccion norte hasta conectar con la cota 75 y desde esta en direccion noreste hasta la cota 53.
-Desde aqui, en direccion este a conectar la cota 27 y desde ella, en direccion noreste, hasta alcanzar la cota 45.
-Sigue en direccion este por linea de maxima pendiente hasta la cota 61 y desde ella, en direccion sureste, hasta la cota 88.
-Desde esta, en direccion norte, sigue la linea de maxima pendiente hasta alcanzar la margen izquierda del riu Vedat.
-Continua por esta margen aguas abajo englobando la zona de policia, hasta alcanzar su interseccion con la autopista A-7, punto de origen de la delimitacion.

(Fuente: "http://www2.uji.es/cyes/internatura/legal/legal4.html")

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