La Comunidad Valenciana se caracteriza por una notable diversidad de
ambientes que, en conjunto, configuran un patrimonio natural rico y variado.
Esta diversidad viene dada en parte por las caracteristicas fisicas del
territorio valenciano, situado en la encrucijada entre sectores
biogeograficos diversos y con un soporte fisico variado en cuanto a
geomorfologia, clima, suelos, hidrogeologia y otros factores. Esta
circunstancia, ayudada por una historia ecologica compleja, es propicia a la
variabilidad ambiental y, consecuentemente, a la existencia de una notable
biodiversidad. Prueba de ello es el extenso catalogo de especies animales y
vegetales, uno de los mas ricos de Europa, caracterizado por la abundancia
de endemismos tan relevantes como los peces Valencia hispanica (samaruc) y
Aphanius iberus (fartet), asi como un considerable numero de especies
vegetales restringidas al territorio valenciano o a este y su entorno
inmediato.
Otro componente importante de la diversidad ambiental de la Comunidad
Valenciana es resultado de la historia humana ya que, como en el resto de la
cuenca mediterranea, el medio que solemos denominar natural es en realidad
el resultado historico de la interaccion secular entre ecosistemas naturales
y actividad socioeconomica tradicional. Esta interacion ha dado casos
relevantes de armonia paisajistica y tambien ejemplos notables de uso
sostenible de los recursos ambientales con preservacion de importantes
valores ecologicos. Sin embargo, los cambios recientes en los usos
socioeconomicos del territorio y los recursos, han provocado la crisis de
muchos sistemas agrosilvo-pastorales o urbanos tradicionales, con
consecuencias de amplio alcance sobre los ecosistemas naturales y, en
general, sobre el medio rural en sus aspectos fisico y socioeconomico.
Amplias zonas rurales del interior de la Comunidad Valenciana se despueblan
o se marginalizan economica y socialmente, con los consiguientes procesos de
abandono de cultivos, de pastos o de explotaciones forestales. Estos
procesos provocan varios efectos ecologicos indeseables, como el incremento
del riesgo de incendio forestal y la perdida de suelos por los procesos
erosivos. En paralelo, ciertos sectores del territorio, en buena parte
costeros, sufren un proceso de desarrollo acelerado en terminos economicos,
poblacionales y de uso del territorio, lo que somete a los ambientes
naturales a una presion muchas veces excesiva. Se da la circunstancia de que
estos ambientes costeros son los mas fragiles y ricos en cuanto a diversidad
de especies y paisajes.
Dada la complejidad e incremento de los procesos y riesgos que afectan al
patrimonio natural valenciano, se impone una actuacion dirigida hacia la
conservacion de los elementos mas significativos del mismo, bajo dos
aspectos: proteccion de los ambientes particularmente valiosos y proteccion
de una gama de unidades ambientales representativa de nuestros principales
ecosistemas naturales. La fragilidad de muchos ecosistemas impone
condiciones muy particulares a las iniciativas de conservacion, obligando
tambien a reconocer la necesidad y adquirir el compromiso de restaurar y
recuperar espacios y habitats degradados que hayan presentado o puedan
presentar las caracteristicas de las areas reguladas por esta Ley.
Todo ello debe realizarse en forma compatible con el mantenimiento y
desarrollo de la actividad socioeconomica con criterios de uso sostenible de
los recursos naturales y busqueda de modelos innovadores de ecodesarrollo,
ya que la defensa medioambiental debe llevar aparejada por cuenta de la
sociedad, y en el supuesto de que se produzcan sacrificios individuales, la
colaboracion tecnica y economica con el fin de contribuir al cumplimiento de
los objetivos previstos en la Ley por lo que se debe asumir el compromiso
por parte de la Generalitat Valenciana de destinar fondos especificos a esta
finalidad. Por otra parte, es importante no olvidar el uso social que debe
reservarse para el patrimonio natural, desde el punto de vista de la
investigacion, estudio, ensenanza y disfrute ordenado de la naturaleza. Esta
funcion social es una de las principales que debe cumplir un espacio natural
protegido.
Un primer intento de abordar esta compleja problematica en la Comunidad
Valenciana fue el proceso de declaracion de los primeros parques naturales
valencianos a partir de 1986, en virtud de la hoy derogada Ley estatal de
Espacios Naturales de 1975 (RCL 1975\914 y ApNDL 4859); siguieron a estos
los parajes naturales declarados segun la Ley de la Generalitat Valenciana
5/1988, de 24 de junio (LCV 1988\182), reguladora de los Parajes Naturales
de la Comunidad Valenciana. La promulgacion de la Ley estatal 4/1989, de 27
de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna
Silvestres, ofrecio en su momento posibilidades ineditas sobre
administracion y gestion del medio natural al tiempo que el manejo ordinario
de los espacios protegidos valencianos fue haciendo patentes necesidades
juridicas y administrativas que la Ley de Parajes Naturales no estaba en
condiciones de abordar adecuadamente.
Por tanto, parece evidente la necesidad de elaborar una ley valenciana de
espacios naturales protegidos que, por una parte, sustituya a la Ley de
Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana, y, por otra, desarrolle y
adecue a la realidad territorial valenciana la Ley estatal 4/1989, de 27 de
marzo (RCL 1989\660), que ha demostrado hasta el momento su vigencia y
utilidad como Ley basica. Tambien se tienen en cuenta las Directivas
europeas y, en concreto, la 79/409/CEE (LCEur 1979\135) y la 91/244/CEE
(LCEur 1991\439) (referente a la Directiva de Aves Silvestres), asi como la
numero 92/43/CEE (LCEur 1992\2415) (Directiva de Habitats), que sera la base
para definir la Red Natura 2000 en el ambito de la Union Europea. Siguiendo
estos criterios, las Cortes Valencianas aprobaron una Resolucion recabando
del Gobierno valenciano la presentacion de un proyecto de ley de espacios
naturales protegidos de la Comunidad Valenciana, durante el ano 1994.
Teniendo en cuenta lo avanzado del proceso tendente a la declaracion del
Marjal de Pego-Oliva como espacio natural protegido, proceso que incluye la
redaccion de un plan de ordenacion de recursos naturales, parece oportuno
que la promulgacion de la presente Ley coincida con la declaracion del
parque natural del Marjal de Pego-Oliva en un mismo acto. Mediante Decreto
del Gobierno valenciano se especificara posteriormente el regimen juridico y
administrativo de este nuevo espacio protegido.
La Ley de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana define
siete categorias distintas de espacio natural protegido que, en conjunto,
ofrecen un cauce administrativo adecuado para una correcta gestion de los
espacios naturales en un territorio como el valenciano, caracterizado por la
heterogeneidad territorial bajo todos los aspectos, tanto fisico-naturales
como poblacionales y socioeconomicos. Estas categorias de espacio protegido
son las siguientes: parque natural, paraje natural, paraje natural
municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interes y paisaje
protegido. La Ley contempla tambien una proteccion con caracter general para
las zonas humedas, cuevas y vias pecuarias.
Se establece asimismo un procedimiento detallado para la declaracion de los
espacios protegidos, de acuerdo con las necesidades advertidas durante los
procesos de declaracion y puesta en funcionamiento de los actuales parques y
parajes naturales. Con el mismo criterio, se definen los efectos
administrativos que comporta la declaracion de un espacio protegido.
Como novedad normativa en la Comunidad Valenciana, se preve la posibilidad
de establecer regimenes de proteccion preventiva y perimetral, definiendo el
concepto de area de amortiguacion de impactos en el entorno de los espacios
protegidos.
Se definen como instrumentos de ordenacion los planes de ordenacion de
recursos naturales, planes rectores de uso y gestion, planes especiales y
normas de proteccion. Estas figuras cubren las necesidades en mecanismos de
ordenacion de los espacios protegidos y tambien del medio natural y rural
necesitado de proteccion especifica o de mecanismos de gestion territorial
para un uso sostenible de los recursos.
Los mecanismos de gestion de los espacios protegidos tambien se adecuan a
las necesidades advertidas durante el manejo de los actuales parques y
parajes naturales, incidiendose en la participacion ciudadana y de los
colectivos y entidades locales en la gestion de los espacios. El capitulo de
infracciones y sanciones sufre una revision en consecuencia.
Por ultimo, los actuales parques y parajes naturales son reconvertidos a
las nuevas figuras definidas por la Ley, de acuerdo con sus caracteristicas
especificas.
TITULO I
Disposiciones generales
CAPITULO I
Principios generales
Articulo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el regimen aplicable a los
espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana.
2. Los espacios naturales declarados por Ley de las Cortes Generales en el
ambito de la Comunidad Valenciana se regiran por la norma de creacion
correspondiente.
3. Constituyen espacios naturales protegidos a efectos de la presente Ley
las areas o hitos geograficos que contengan elementos o sistemas naturales
de particular valor, interes o singularidad, tanto debidos a la accion y
evolucion de la naturaleza, como derivados de la actividad humana, que se
consideren merecedores de una proteccion especial.
Articulo 2. Finalidad.
1. Es finalidad de esta Ley la proteccion, conservacion, restauracion,
mejora y uso sostenible de los espacios naturales de la Comunidad
Valenciana.
2. Para el cumplimiento de esta finalidad, la administracion de la
Generalitat Valenciana y las entidades locales acomodaran su actuacion a los
siguientes criterios:
a) Preservacion de los ecosistemas o ambientes de especial relevancia,
tanto naturales como antropizados.
b) Mantenimiento de los procesos y relaciones ecologicas que permiten el
funcionamiento de dichos ecosistemas.
c) Conservacion de los recursos naturales desde el punto de vista de su uso
sostenible con criterios de ecodesarrollo.
d) Preservacion de la diversidad genetica.
e) Preservacion de la singularidad y belleza de los paisajes.
f) Preservacion de los valores cientificos y culturales del medio natural.
g) Uso social de los espacios naturales, desde el punto de vista del
estudio, la ensenanza y el disfrute ordenado de la naturaleza.
Articulo 3. Clases de espacios naturales protegidos.
1. Segun los recursos naturales o biologicos y de los valores que contengan
los espacios naturales protegidos en la Comunidad Valenciana se incluiran en
una de las siguientes categorias:
a) Parques naturales
b) Parajes naturales
c) Parajes naturales municipales
d) Reservas naturales
e) Monumentos naturales
f) Sitios de interes
g) Paisajes protegidos
2. Dentro del ambito de un espacio natural protegido podran existir otros
espacios protegidos de distinta categoria.
Articulo 4. Denominaciones.
La denominacion de parque natural, paraje natural, paraje natural
municipal, reserva natural, monumento natural, sitio de interes, o paisaje
protegido podra aplicarse unicamente a los espacios naturales protegidos que
se declaren expresamente como tales con arreglo a lo previsto en esta Ley.
Articulo 5.
Cuando el espacio natural que deba ser protegido incluya territorios de
esta comunidad autonoma y de otra u otras comunidades autonomas, la
Generalitat propondra al Estado la declaracion de espacio natural protegido
y las medidas de participacion en la gestion del espacio natural del que se
trate.
Articulo 6.
La Generalitat podra proponer al Estado la declaracion de parque nacional
de aquel espacio natural del territorio valenciano que pueda ser considerado
de interes general de acuerdo con lo que se establece en la Ley estatal
4/1989 de 27 de marzo.
Asimismo se hara en los ambitos internacionales que corresponda para
alcanzar la catalogacion a la que sea merecedor el espacio natural en
cuestion.
CAPITULO II
Regimen general de Espacios Naturales Protegidos
Articulo 7. Parques naturales.
1. Los parques naturales son areas naturales que, en razon a la
representatividad de sus ecosistemas o a la singularidad de su flora, su
fauna, o de sus formaciones geomorfologicas, o bien a la belleza de sus
paisajes, poseen unos valores ecologicos, cientificos, educativos,
culturales o esteticos, cuya conservacion merece una atencion preferente y
se consideran adecuados para su integracion en redes nacionales o
internacionales de espacios protegidos.
2. Las actividades a realizar se orientaran hacia los usos tradicionales
agricolas, ganaderos y silvicolas, y al aprovechamiento de las producciones
compatibles con las finalidades que motivaron la declaracion, asi como a su
visita y disfrute con las limitaciones necesarias para garantizar la
proteccion y las actividades propias de la gestion del espacio protegido.
Los demas usos podran ser objeto de exclusion en la medida en que entren en
conflicto con los valores que se pretenda proteger.
Articulo 8. Parajes naturales.
1. Constituyen parajes naturales las areas o lugares naturales que, en
atencion a su interes para la Comunidad Valenciana, se declaren como tales
por sus valores cientificos, ecologicos, paisajisticos o educativos, con la
finalidad de atender a la proteccion, conservacion y mejora de su fauna,
flora, diversidad genetica, constitucion geomorfologica o especial belleza.
2. Los usos y actividades admisibles dentro de los paraje estaran
condicionados, en todo caso, por los valores que han motivado la
declaracion, pudiendose limitar el aprovechamiento de los recursos naturales
y los usos tradicionales, asi como las visitas y actividades de recreo.
Articulo 9. Parajes naturales municipales.
1. Constituiran parajes naturales municipales las zonas comprendidas en uno
o varios terminos municipales que presenten especiales valores naturales de
interes local que requieran su proteccion, conservacion y mejora y sean
declaradas como tales a instancias de las entidades locales.
2. Unicamente se admitiran en estos parajes los usos y actividades
compatibles con las finalidades que motivaron su declaracion, excluyendose
la utilizacion urbanistica de sus terrenos.
3. El Gobierno Valenciano regulara las relaciones de cooperacion, mutua
asistencia y coordinacion entre la administracion de la Generalitat y los
municipios que cuenten con parajes naturales municipales para la mejor
gestion medioambiental de los mismos, por los correspondientes
ayuntamientos.
Articulo 10. Reservas naturales.
1. Las reservas naturales son espacios naturales cuya declaracion tiene
como finalidad la preservacion integra de ecosistemas, comunidades o
elementos biologicos o geomorfologicos que, por su rareza, fragilidad,
importancia o singularidad, merecen una valoracion especial y se quieren
mantener inalterados por la accion humana.
2. En las reservas naturales podran restringirse toda clase de usos y
aprovechamientos, y se limitara la explotacion de recursos, salvo en
aquellos casos en que esta explotacion haya sido expresamente considerada
compatible con la conservacion de los valores que se pretende proteger. Con
caracter general estara prohibida la recoleccion de material biologico o
geologico, con excepcion de aquellos casos en que, por razones educativas o
de investigacion, se autorice expresamente la misma.
3. Se consideraran reservas naturales los espacios marinos naturales
calificados como reservas marinas de acuerdo con su normativa especifica.
Articulo 11. Monumentos naturales.
1. Los monumentos naturales son espacios o elementos de la naturaleza,
incluidas las formaciones geomorfologicas y yacimientos paleontologicos, de
notoria singularidad, rareza o belleza, que merecen ser objeto de una
proteccion especial por sus valores cientificos, culturales o paisajisticos.
2. En los monumentos naturales no se admitira ningun uso o actividad,
incluidos los tradicionales, que ponga en peligro la conservacion de los
valores que motivaron su declaracion.
Articulo 12. Sitios de interes.
1. Podran declararse como sitios de interes aquellos enclaves territoriales
en que concurran valores merecedores de proteccion por su interes para las
ciencias naturales.
2. En los sitios de interes no podran realizarse actividades que supongan
riesgo para los valores que se pretende proteger.
Articulo 13. Paisajes protegidos.
1. Los paisajes protegidos son espacios, tanto naturales como
transformados, merecedores de una proteccion especial, bien como ejemplos
significativos de una relacion armoniosa entre el hombre y el medio natural,
o bien por sus especiales valores esteticos o culturales.
2. El regimen de proteccion de los paisajes protegidos estara dirigido
expresamente a la conservacion de las relaciones y procesos, tanto naturales
como socioeconomicos y que han contribuido a su formacion y hacen posible su
pervivencia.
3. En la utilizacion de estos espacios se compatibilizara el desarrollo de
las actividades rurales tradicionales en los mismos con el uso social a
traves del estudio, la ensenanza y el disfrute ordenado de sus valores.
Articulo 14. Usos tradicionales agricolas.
La orientacion a los usos tradicionales agricolas en los espacios
protegidos y su determinacion se realizaran en colaboracion con la
administracion agraria y se recogeran en el correspondiente instrumento de
ordenacion ambiental.
CAPITULO III
Proteccion de otras areas
Articulo 15. Zonas humedas.
1. Se entendera por zonas humedas, a efectos de la presente Ley, las
marismas, marjales, turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o
temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas,
naturales o artificiales.
2. Las zonas humedas deberan ser preservadas de actividades susceptibles de
provocar su recesion y degradacion, a cuyo fin los terrenos incluidos en las
mismas seran clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a
especial proteccion, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5
de junio (LCV 1992\170), sobre Suelo No Urbanizable. La clasificacion de
suelo se mantendra aun en el supuesto de desecacion por cualquier causa de
la zona humeda o parte de la misma.
3. En el supuesto de actividades consolidadas en el entorno de las zonas
humedas que puedan tener influencia en la calidad de sus aguas, estas
instalaciones adecuaran sus vertidos a los criterios de calidad establecidos
por la Conselleria de Medio Ambiente.
4. El Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio Ambiente,
aprobara mediante acuerdo un catalogo de zonas humedas en el que se incluya
la delimitacion de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento
urbanistico debera adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar
su conservacion y donde la planificacion hidrologica habra de prever las
necesidades y requisitos para la restauracion y conservacion de la zona
humeda en la que viertan y las actuaciones hidrologicas en el ambito de las
competencias autonomicas deberan prever las necesidades y requisitos para la
restauracion y conservacion de la zona humeda a la que afecten.
Articulo 16. Proteccion de las cuevas.
1. Con caracter general, se consideran protegidas todas las cuevas, simas y
demas cavidades subterraneas sitas en el territorio de la Comunidad
Valenciana.
2. Se prohibe toda alteracion o destruccion de sus caracteristicas fisicas,
asi como la extraccion no autorizada de cualquier clase de materiales
naturales o artificiales de su interior y la introduccion de desechos y
objetos de cualquier tipo que puedan alterar las condiciones de equilibrio
ecologico existentes.
3. La autorizacion para la realizacion de actividades en cuevas
correspondera a los organismos que en cada caso resulten competentes en
funcion de los valores a proteger.
4. El Gobierno valenciano aprobara un catalogo de cuevas de la Comunidad
Valenciana en el que se identificaran y localizaran las cuevas existentes,
senalandose el regimen aplicable a cada una de ellas.
Articulo 17. Vias pecuarias.
1. La Conselleria de Medio Ambiente designara como de interes natural
aquellas vias pecuarias que resulten de interes para fines de conservacion
de la naturaleza, educativos o recreativos, y, en particular, las que puedan
servir para conectar los distintos espacios naturales protegidos en el
ambito de la Comunidad Valenciana.
2. No podran declararse innecesarias, ni, por consiguiente, enajenarse o
dedicarse a otros usos, las vias pecuarias que hayan sido designadas de
interes natural con arreglo a lo previsto en el parrafo anterior, aun en el
supuesto de haber perdido su utilidad para el transito de ganado o las
comunicaciones agrarias.
3. La Conselleria de Medio Ambiente elaborara un catalogo de vias pecuarias
de interes natural.
CAPITULO IV
Efectos de la declaracion de Espacio Natural Protegido
Articulo 18. Enumeracion de los efectos.
La declaracion de espacio natural protegido comportara con caracter general
los efectos que se mencionan a continuacion:
1. Declaracion de utilidad publica e interes social a todos los efectos,
incluidos los expropiatorios, de todos los bienes y derechos incluidos
dentro de su ambito.
2. Sometimiento de las transmisiones de terrenos a los derechos de tanteo y
retracto con arreglo a lo previsto en el articulo 19 de esta Ley.
3. Sujecion a la servidumbre de instalacion de senales prevista en el
articulo 23 de esta Ley.
4. Utilizacion de los bienes comprendidos en estos espacios con arreglo a
lo previsto en esta Ley y en los instrumentos de ordenacion establecidos en
la misma.
Articulo 19. Derechos de tanteo y retracto.
1. Las transmisiones
En el caso de los parajes naturales municipales, las entidades locales
promotoras de la declaracion podran tambien ejercer los derechos de tanteo y
retracto, siempre que se reconozca en el Decreto de creacion y en las
condiciones que el mismo determine.
2. El derecho de tanteo solo podra ejercitarse en el plazo de 3 meses
contados a partir de la notificacion previa de la transmision a la
Generalidad Valenciana o a las entidades locales gestoras de los espacios
naturales.
3. El derecho de retracto podra ejercerse en el plazo de un ano contado a
partir del momento en que tenga constancia fehaciente de la transmision.
4. Los notarios y registradores que autoricen o inscriban, respectivamente,
escrituras de transmision de los bienes y derechos a que se refiere este
articulo, lo pondran en conocimiento de la Conselleria de Medio Ambiente en
la forma que reglamentariamente se determine.
Articulo 20. Utilizacion de bienes incluidos en espacios naturales
protegidos.
1. La utilizacion de los bienes incluidos en el ambito de los espacios
naturales protegidos se realizara de manera que resulte compatible con la
proteccion, conservacion y mejora de los mismos.
2. Las limitaciones al uso de los bienes derivados de la declaracion de
espacio natural protegido o de los instrumentos de ordenacion previstos en
esta Ley, dara lugar a indemnizacion cuando concurran simultaneamente estos
requisitos:
a) Que incidan sobre derechos efectivamente incorporados al patrimonio del
reclamante.
b) Que afecten a usos o aprovechamientos legal y efectivamente ejercidos en
el momento de la imposicion de la restriccion.
c) Que se produzca una lesion patrimonial efectiva, actual y cuantificable
en terminos monetarios.
d) Que se trate de limitaciones singulares no susceptibles de distribucion
entre los afectados.
Articulo 21. Areas de influencia socioeconomica.
Con el fin de contribuir a la proteccion de determinados espacios
naturales, el Gobierno valenciano podra declarar como area de influencia
socioeconomica el conjunto de terminos municipales a los que afecte su
ambito territorial.
Articulo 22. Fomento.
La Generalitat Valenciana, para el cumplimiento de los objetivos previstos
en la presente Ley, prestara ayuda o colaboracion tecnica y economica a los
titulares publicos y privados de derechos afectados por el regimen especial
de los espacios protegidos, con el fin de contribuir a su mantenimiento.
Articulo 23. Servidumbre de instalacion de senales.
1. Los terrenos situados en el interior de los espacios naturales
protegidos estaran sujetos a servidumbre forzosa de instalacion de senales
con arreglo a lo previsto en este articulo.
2. La Conselleria de Medio Ambiente declarara e impondra las servidumbres,
previa audiencia de los interesados, cuando resulte necesario para la
instalacion de senales relativas a la identificacion de los espacios
naturales protegidos.
3. La servidumbre de instalacion de senales llevara aparejada la
servidumbre de paso necesaria para proceder a dicha instalacion y garantizar
el acceso para su conservacion, mantenimiento y reposicion.
4. Las indemnizaciones a que de lugar la imposicion de estas servidumbres
se estableceran con arreglo a la Ley de Expropiacion Forzosa, teniendo en
cuenta el valor de los terrenos ocupados y los danos y perjuicios
ocasionados.
TITULO II
Declaracion de Espacios Naturales Protegidos
CAPITULO I
Procedimiento
Articulo 24. Competencias.
1. Corresponde al Gobierno valenciano la declaracion de parque natural,
paraje natural, paraje natural municipal, reserva natural, monumento
natural, sitio de interes y paisaje protegido, sin perjuicio de las
declaraciones de espacio natural protegido que puedan realizar las Cortes
Valencianas mediante Ley.
2. La declaracion de espacio natural protegido se formulara mediante
Decreto, salvo en el caso de los parajes naturales municipales en los que
bastara el acuerdo del Gobierno valenciano.
Articulo 25. Iniciativa.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente iniciar el procedimiento
para la declaracion de espacio natural protegido, de oficio o a instancia de
otras personas o entidades.
2. En el caso de los parajes naturales municipales, la Conselleria de Medio
Ambiente, en el plazo de tres meses, elevara al Gobierno valenciano, junto
con su informe, las propuestas formuladas por los municipios interesados.
Articulo 26. Tramitacion.
1. La Conselleria de Medio Ambiente elaborara un proyecto de declaracion de
espacio natural protegido en el que conste la delimitacion del mismo, asi
como, en el supuesto de establecerse, del area de proteccion perimetral, la
clase de espacio natural propuesto, el regimen de proteccion preventiva
aplicable y cuantas otras determinaciones se considere necesario.
2. El proyecto de declaracion sera sometido a informacion publica por
espacio de un mes. Al mismo tiempo se dara audiencia a las corporaciones
locales, entidades y asociaciones que ejerzan la representacion de los
intereses afectados por la declaracion.
3. Igualmente, podran utilizarse otras formas y medios de participacion de
los ciudadanos y ciudadanas afectados por la declaracion.
Articulo 27. Declaracion.
1. A la vista de las observaciones y alegaciones e informes recibidos
durante el periodo de informacion publica, la Conselleria de Medio Ambiente
formulara una propuesta de declaracion y la elevara al Gobierno valenciano.
2. El Gobierno valenciano decidira sobre la conveniencia de la declaracion
propuesta y procedera, en su caso, a la misma mediante el Decreto o acuerdo
correspondiente.
3. En la declaracion de espacio natural protegido se incluiran las normas
de proteccion y ordenacion de usos y actividades que deban ser objeto de
aplicacion inmediata.
CAPITULO II
Proteccion preventiva y perimetral
Articulo 28. Regimen de proteccion preventiva.
1. La iniciacion del expediente de declaracion de un espacio natural
protegido y la iniciacion del procedimiento para la elaboracion de alguno de
los instrumentos de ordenacion de espacios naturales previstos en esta Ley,
determinara la aplicacion, por ministerio de la ley, de todas o alguna de
las siguientes medidas cautelares:
a) Prohibicion de realizar actos que supongan una transformacion sensible
de la realidad fisica y biologica o hayan de dificultar o imposibilitar la
consecucion de los objetivos de la declaracion de espacio natural protegido.
b) Suspension del otorgamiento de licencias municipales para las clases de
actos que se especifiquen por entenderlos incluidos en el parrafo a)
anterior.
c) Suspension del otorgamiento de autorizaciones de aprovechamientos
forestales y cinegeticos, asi como de roturacion y puesta en cultivo o
transformacion del mismo.
d) Suspension del otorgamiento de permisos y concesiones mineras.
e) Paralizacion de explotaciones de recursos naturales en curso, de acuerdo
con la legislacion especifica aplicable en cada caso.
f) Suspension de la tramitacion del planeamiento urbanistico con incidencia
sobre los valores naturales objeto de proteccion.
2. La determinacion de la forma en que las medidas cautelares previstas en
el parrafo anterior deben aplicarse en cada caso se realizara mediante
Acuerdo del Gobierno valenciano, a propuesta de la Conselleria de Medio
Ambiente. En cualquier caso, la prohibicion establecida en el apartado a)
del parrafo 1 de este articulo tendra caracter automatico con la iniciacion
del expediente de declaracion de espacio o aprobacion de instrumentos de
ordenacion ambiental.
3. El establecimiento de medidas cautelares podra realizarse en cualquier
momento a partir de la iniciacion del expediente de declaracion de espacio
natural protegido o durante el procedimiento de elaboracion de los
instrumentos de ordenacion previstos en esta Ley.
4. Las medidas cautelares previstas en este articulo tendran una vigencia
maxima de tres anos.
5. La iniciacion del expediente de aprobacion de un plan de ordenacion de
los recursos naturales determinara automaticamente la exigencia de informe
favorable de la Conselleria de Medio Ambiente para el otorgamiento de
cualquier autorizacion, licencia o concesion que habilite para realizar
actos de transformacion de la realidad fisica o biologica en el ambito del
plan. Reglamentariamente podran establecerse los casos en que dicho informe
deba sustituirse por una evaluacion del impacto ambiental.
Articulo 29. Areas de amortiguacion de impactos.
1. La declaracion de espacio natural protegido podra incluir la
delimitacion de areas de amortiguacion de impactos en las que se aplicaran
medidas especificas destinadas a evitar impactos negativos sobre los
espacios protegidos.
2. El establecimiento o alteracion de la delimitacion de areas de
amortiguacion de impactos y el regimen de proteccion aplicable en las mismas
podra asimismo llevarse a cabo en los instrumentos de ordenacion del espacio
protegido sin que tenga la consideracion de modificacion de la declaracion
de espacio natural protegido.
3. El regimen de proteccion aplicable en estas areas estara constituido por
la regulacion de usos y actividades que se establezca o la exigencia de
evaluacion de impacto ambiental o informe vinculante del organo gestor del
espacio protegido.
4. La delimitacion de las areas de amortiguacion de impactos se basara en
criterios geograficos, fisiograficos, ecologicos o funcionales y podra tener
caracter discontinuo.
TITULO III
Ordenacion de recursos y espacios naturales protegidos
CAPITULO I
Instrumentos de ordenacion ambiental
Articulo 30. Enumeracion de instrumentos.
La ordenacion ambiental en el ambito de la Comunidad Valenciana se llevara
a cabo mediante los siguientes instrumentos:
1. Planes de ordenacion de los recursos naturales.
2. Planes rectores de uso y gestion.
3. Planes especiales.
4. Normas de proteccion.
Articulo 31. Ordenacion de espacios naturales.
La ordenacion de los espacios naturales se llevara a cabo mediante los
instrumentos que se senalan a continuacion:
1. Parques naturales y reservas naturales:
La ordenacion de parques naturales o reservas naturales exigira la previa
aprobacion de los correspondientes planes de ordenacion de los recursos
naturales. Su ordenacion se llevara a cabo mediante planes rectores de uso y
gestion.
2. Parajes naturales y paisajes protegidos:
La ordenacion de estos espacios se llevara a cabo mediante planes rectores
de uso y gestion.
3. Parajes naturales municipales:
La ordenacion se realizara mediante planes especiales.
4. Monumentos naturales y sitios de interes:
La ordenacion de los monumentos naturales y sitios de interes se llevara a
cabo mediante Normas de Proteccion.
CAPITULO II
Planes de ordenacion de los recursos naturales
Articulo 32. Concepto.
1. La ordenacion de los recursos naturales en la Comunidad Valenciana se
realizara mediante planes de ordenacion de los recursos naturales.
2. Los planes de ordenacion de los recursos naturales son instrumentos de
planificacion que tienen los siguientes objetivos:
a) Definir y senalar el estado de conservacion de los recursos naturales y
ecosistemas dentro de su ambito.
b) Senalar el regimen que, en su caso, proceda aplicar en los espacios a
proteger.
c) Fijar el marco para la ordenacion integral de los espacios naturales
protegidos incluidos en su ambito.
d) Determinar las limitaciones que deban establecerse y el regimen de
ordenacion de los diversos usos y actividades admisibles en el ambito de los
espacios protegidos y sus areas de amortiguacion de impactos.
e) Promover la aplicacion de medidas de conservacion restauracion y mejora
de los recursos naturales.
f) Formular los criterios orientadores de las politicas sectoriales y
ordenadores de las actividades economicas y sociales, publicas y privadas,
para que sean compatibles con los objetivos de los planes de ordenacion de
los recursos naturales.
Articulo 33. Ambito.
Los planes de ordenacion de los recursos naturales previstos en esta Ley
abarcaran el ambito que se establezca en la resolucion o acuerdo que inicie
su elaboracion, sin perjuicio de que pueda sufrir modificaciones durante el
proceso de formacion y tramitacion del plan, con objeto de ajustarlo a las
necesidades de ordenacion.
Articulo 34. Contenido.
1. Los planes de ordenacion de los recursos naturales se ajustaran al
siguiente contenido:
A) Memoria descriptiva y justificativa en la que se incluiran, como minimo
los siguientes extremos:
a) Delimitacion del ambito territorial del plan y descripcion de sus
caracteristicas fisicas y biologicas.
b) Diagnostico de la situacion de los recursos naturales, ecosistemas y
paisajes, y prevision sobre su evolucion futura.
B) Normas generales, referidas como minimo al ambito, vigencia y revision
del plan.
C) Objetivos.
D) Normas de aplicacion directa para la regulacion de usos y actividades,
la conservacion y la proteccion de los recursos, espacios y especies a
proteger.
E) Regimen de proteccion que, en su caso, deba aplicarse.
F) Previsiones en relacion con el planeamiento territorial y urbanistico.
G) Previsiones en relacion con las politicas, planes y actuaciones
sectoriales.
H) Previsiones en relacion con la realidad socioeconomica y cultural del
area especificando, en su caso, la conveniencia de declaracion de area de
influencia socioeconomica, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 24. En
este supuesto se senalaran directrices respecto de su contenido, necesidad
de realizacion de obras de infraestructura u otros equipamientos, fomento de
actividades compatibles y ayudas a la rehabilitacion de edificaciones u
otras actividades.
I) Programa economico financiero.
J) Directrices y criterios para la redaccion o revision, en su caso, de
planes rectores de uso y gestion.
K) Regimen de evaluacion ambiental, especificando las actuaciones y
proyectos que deben someterse a evaluacion del impacto ambiental con arreglo
al Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio (RCL 1986\2113), y a
la Ley 2/1989, de 3 de marzo (LCV 1989\62), o a informe de la Conselleria de
Medio Ambiente.
2. Se podran integrar en un mismo plan de ordenacion de los recursos
naturales varios espacios naturales cuando pertenezcan a una misma comarca
natural o existan otras circunstancias que asi lo aconsejen.
Articulo 35. Efectos.
1. Los planes de ordenacion de los recursos naturales seran obligatorios y
ejecutivos en todo lo que afecte a la conservacion, proteccion o mejora de
la flora, la fauna, los ecosistemas, el paisaje o los recursos naturales.
2. Los planes de ordenacion de los recursos naturales a que se refiere esta
Ley prevaleceran sobre cualesquiera otros instrumentos de ordenacion
territorial o fisica. En el acto de aprobacion de estos planes se indicaran
los instrumentos de ordenacion territorial o fisica que deben ser
modificados y los plazos para dicha modificacion, asi como las normas
aplicables hasta tanto la misma tenga lugar.
3. Las previsiones de los planes de ordenacion de los recursos naturales
tendran caracter vinculante para cualesquiera otras actuaciones, planes o
programas sectoriales en todo lo relativo a las materias a que se refiere el
parrafo 1 de este articulo, y revestiran caracter indicativo en todo lo
demas.
4. Los planes rectores de uso y gestion se atendran a los criterios y
directrices formulados en los planes de ordenacion de los recursos
naturales.
Articulo 36. Tramitacion.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulacion de los
planes de ordenacion de los recursos naturales, previo informe de las
Consellerias cuyas competencias puedan tener relacion con su ambito.
2. Elaborado el plan de ordenacion de los recursos naturales, se sometera a
informacion publica y audiencia de corporaciones y entidades en la forma
prevista en el articulo 26.2 de esta Ley, asi como los interesados que se
hayan personado en el expediente. El Plan habra de someterse a consulta del
Consejo Asesor de Medio Ambiente.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactara una
propuesta de plan y se elevara al Gobierno valenciano para su aprobacion
mediante Decreto.
CAPITULO III
Planes rectores de uso y gestion
Articulo 37. Concepto.
1. Los planes rectores de uso y gestion constituyen el marco en que han de
desenvolverse las actividades directamente ligadas a la declaracion del
espacio natural protegido, y en particular la investigacion, el uso publico
y la conservacion, proteccion y mejora de los valores ambientales.
2. En ausencia de plan de ordenacion de los recursos naturales, establecen,
ademas, el regimen de proteccion y ordenacion de usos necesario para
garantizar la conservacion de los valores que motivaron la declaracion del
espacio natural protegido.
Articulo 38. Ambito.
El ambito de los planes rectores de uso y gestion abarcara el territorio
incluido dentro de los limites del espacio natural protegido y las
correspondientes areas de amortiguacion de impactos.
Articulo 39. Contenido.
Los planes rectores de uso y gestion se atendran, como minimo, al siguiente
contenido:
1. Memoria descriptiva y justificativa, en la que se analizara expresamente
la relacion, en su caso, con los planes de ordenacion de los recursos
naturales y la incidencia en el planeamiento territorial y sectorial
existente.
2. Objetivos y previsiones de uso.
3. Normas generales, incluyendo, como minimo, las relativas a la vigencia y
revision del plan.
4. Normas de regulacion de usos y actividades, asi como gestion,
proteccion, conservacion o mejora de los recursos naturales y los valores
ambientales, cuando resulte preciso completar o desarrollar las contenidas
en el plan de ordenacion de los recursos naturales, o en ausencia del mismo.
5. Normas relativas a las actividades de investigacion.
6. Normas relativas al uso publico.
7. Programa economico financiero. Plan de etapas.
8. Programacion de actuaciones a desarrollar en el espacio natural, en la
cual se incluira, en caso necesario un Plan especifico de prevencion de
incendios forestales.
Articulo 40. Efectos.
1. Los planes rectores de uso y gestion tendran caracter vinculante tanto
para las Administraciones como para los particulares, prevaleceran sobre el
planeamiento urbanistico y su aprobacion llevara aparejada la revision de
oficio de los planes territoriales o sectoriales incompatibles con los
mismos.
2. En el acuerdo de aprobacion de los planes rectores se senalaran los
planes territoriales o sectoriales que deben ser modificados, los
responsables de dicha modificacion y los plazos en que la misma debe
llevarse a cabo, asi como las medidas que deban adoptarse en caso de
incumplimiento.
Articulo 41. Tramitacion.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la formulacion de los
planes rectores de uso y gestion, previo informe de las Consellerias cuyas
competencias puedan tener relacion con el ambito protegido.
2. Elaborado el plan rector de uso y gestion, se sometera a informacion
publica y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en
el expediente en la forma prevista en el articulo 26.2 de esta Ley.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactara una
propuesta de plan y se elevara al Gobierno valenciano para su aprobacion
mediante Decreto.
4. Los planes rectores de uso y gestion se aprobaran en el plazo maximo de
dos anos desde la entrada en vigor de la declaracion del espacio natural
protegido y se revisaran previo informe de su organo colegiado de acuerdo
con lo dispuesto en el articulo 50.2.
CAPITULO IV
Planes especiales
Articulo 42. Objeto y contenido.
Los planes especiales de proteccion de parajes naturales de interes
municipal se ajustaran a lo previsto en la legislacion urbanistica.
Articulo 43. Tramitacion.
1. La tramitacion de los planes especiales de proteccion de parajes
naturales de interes municipal se desarrollara con arreglo a lo previsto en
la legislacion urbanistica, con las peculiaridades previstas en los parrafos
siguientes.
2. Corresponde a los ayuntamientos la elaboracion de los Planes Especiales
de proteccion de parajes naturales municipales. En el acuerdo de declaracion
podra establecerse el plazo para la redaccion y aprobacion inicial del
correspondiente plan especial, transcurrido el cual la Conselleria de Medio
Ambiente podra subrogarse en las competencias municipales.
3. La aprobacion definitiva de los planes especiales a que se refiere este
articulo requerira la estimacion del impacto ambiental de acuerdo con lo
dispuesto en el Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Gobierno valenciano,
por el que se aprobo el Reglamento para la ejecucion de la Ley 2/1989, de 3
de marzo, de Impacto Ambiental.
CAPITULO V
Normas de proteccion
Articulo 44. Concepto.
La ordenacion de los monumentos naturales y los sitios de interes se
llevara a cabo mediante Normas de Proteccion que establezcan el regimen de
usos y actividades permisibles en los mismos y las limitaciones aplicables a
su entorno.
Articulo 45. Contenido.
Las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes
incluiran como minimo:
1. Delimitacion de su ambito de proteccion, que podra ser discontinuo
cuando resulte necesario.
2. Identificacion de los valores a proteger y los posibles riesgos que
puedan ponerlos en peligro.
3. Normas de uso y aprovechamiento del suelo y de los recursos naturales,
destinadas a proteger y conservar o mejorar los valores ambientales.
4. Normas relativas a la visita o uso publico, asi como las actividades
cientificas o educativas.
Articulo 46. Efectos.
1. Las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes
seran vinculantes tanto para las administraciones publicas como para los
particulares.
2. Las normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes
tendran caracter vinculante tanto para las administraciones publicas como
para los particulares, prevaleceran sobre el planeamiento urbanistico y su
aprobacion llevara aparejada la revision de oficio de los planes
territoriales o sectoriales incompatibles con las mismas.
Articulo 47. Tramitacion.
1. Corresponde a la Conselleria de Medio Ambiente la elaboracion de las
normas de proteccion de monumentos naturales o sitios de interes.
2. Elaborado el proyecto de normas de proteccion, se sometera a informacion
publica y audiencia de corporaciones, entidades e interesados personados en
el expediente en la forma prevista en el articulo 26 de esta Ley.
3. A la luz de las observaciones e informes recibidos se redactara una
propuesta de normas y se elevara al Gobierno valenciano para su aprobacion
mediante Acuerdo.
TITULO IV
Gestion de Espacios Naturales Protegidos
Articulo 48. Organos de gestion.
1. En el acto de declaracion de cada espacio natural protegido se
establecera el regimen de gestion aplicable al mismo.
2. Para la gestion de los parques naturales, parajes naturales y reservas
naturales, el Conseller de Medio Ambiente designara un Director-Conservador,
dependiente de la Direccion General de Conservacion del Medio Natural.
3. La gestion de monumentos naturales, sitios de interes o paisajes
protegidos podra asumirla directamente los servicios de la Conselleria de
Medio Ambiente.
4. La gestion de los parajes naturales municipales correspondera a las
corporaciones locales que los hayan promovido.
La solicitud municipal debera contener el compromiso de afectar recursos
suficientes para asumir su gestion, sin perjuicio de la colaboracion de la
Generalitat Valenciana.
5. Para colaborar en la gestion de los espacios naturales protegidos y
canalizar la participacion de los propietarios y los intereses sociales y
economicos afectados, se creara para cada espacio natural protegido un
organo colegiado de caracter consultivo. La composicion y funciones de
dichos organos se especificara en la norma de creacion de cada espacio.
6. La gestion presupuestaria y administrativa de los espacios naturales
protegidos podra individualizarse mediante la creacion de programas
separados para cada uno de ellos.
7. En la financiacion de la gestion de los espacios naturales protegidos
podran colaborar otros organismos, entidades o personas, adscribiendose sus
aportaciones directamente al programa correspondiente a cada espacio.
8. La gestion parcial o total de los parques naturales, parajes naturales,
reservas naturales, monumentos naturales o paisajes protegidos podra
delegarse de acuerdo con lo que se preve en la legislacion de regimen local.
Esta gestion tambien podra encomendarse a otras entidades de derecho publico
o concertarse con instituciones o entidades vinculadas a la proteccion.
Articulo 49. Funciones del director-conservador.
Corresponde al director-conservador la adopcion de las decisiones relativas
a la gestion del espacio natural protegido que no hayan sido expresamente
reservadas a otros organos, y, en particular, la elaboracion y propuesta de
los presupuestos y programas de gestion, asi como la emision de informes
exigidos por la Ley o los instrumentos de ordenacion.
Articulo 50. Funciones del organo colegiado.
Corresponde al organo colegiado de cada espacio protegido la colaboracion
en la gestion de los espacios naturales protegidos a traves de su funcion
asesora y consultiva. En particular debera ser oido para la adopcion de las
siguientes decisiones:
1. Aprobacion del presupuesto de gestion del espacio natural protegido.
2. Aprobacion, modificacion y revision de los instrumentos de ordenacion
del espacio natural protegido.
3. Aprobacion del programa de gestion.
4. Emision de aquellos informes preceptivos para los que se prevea
expresamente. La participacion del organo colegiado.
5. Emision de aquellos informes que le sean solicitados.
6. Propuesta de actuaciones e iniciativas tendentes a la consecucion de los
fines del espacio natural protegido incluyendo los de difusion e informacion
de los valores del espacio natural protegido asi como programas de formacion
y educacion ambiental.
7. Aprobar una memoria anual de actividades y resultados, proponiendo las
medidas necesarias para mejorar la gestion.
Articulo 51. Composicion del organo colegiado.
1. La composicion del organo colegiado se establecera en la norma de
declaracion de cada espacio natural protegido. Formara parte el
director-conservador de dicho espacio e incluira como minimo representacion
de:
a) Corporaciones locales afectadas.
b) Propietarios de terrenos incluidos en el espacio natural protegido.
c) Intereses sociales, institucionales o economicos afectados.
d) Grupos cuyos objetivos fundacionales coincidan con la finalidad del
espacio natural protegido.
e) Personas y entidades que colaboren en la conservacion de los valores
naturales a traves de la actividad cientifica, la accion social o la
aportacion de recursos de cualquier clase.
2. Para el funcionamiento de cada organo colegiado podran establecerse en
su seno las comisiones o grupos de trabajo que se considere necesario.
TITULO V
Infracciones y sanciones
CAPITULO I
Infracciones
Articulo 52. Infracciones.
Tendra la consideracion de infraccion administrativa, con arreglo a lo
previsto en esta Ley, cualquier accion u omision que, afectando a un espacio
natural protegido, consista en:
1. Utilizacion de productos quimicos, sustancias biologicas, la realizacion
de vertidos o el derrame de residuos que alteren uno o mas factores del
medio en el espacio natural protegido con dano para los valores en el
contenidos.
2. Alteracion de las condiciones del espacio natural protegido o de sus
productos mediante ocupacion, roturacion, tala, corta, arranque, recoleccion
u otras acciones.
3. Alteracion de la geomorfologia o incremento de la erosion y perdida de
la calidad de los suelos, alteracion de yacimientos de interes mineralogico
o paleontologico y comercializacion de fosiles y especies minerales de
interes cientifico.
4. Emision de gases, particulas o radiaciones que puedan afectar de manera
significativa al ambiente atmosferico.
5. Produccion de sonidos innecesarios que alteren la tranquilidad habitual
de la fauna.
6. Destruccion o deterioro de la cubierta vegetal.
7. Destruccion, muerte, deterioro, recoleccion, comercio, captura o
exposicion para el comercio o naturalizacion no autorizadas de especies de
organismos vivos protegidos, catalogados en peligro de extincion o
vulnerables a la alteracion de su habitat, sensibles o de interes especial o
expresamente identificadas a estos efectos en los instrumentos de ordenacion
de espacios naturales, asi como la de propagulos o restos.
8. Destruccion del habitat de especies protegidas, en peligro de extincion
o vulnerables a la alteracion de su habitat o especies sensibles o de
interes especial, en particular del lugar de reproduccion, invernada,
reposo, cambio o alimentacion, y las zonas de especial proteccion para la
flora y fauna silvestres.
9. Captura, persecucion injustificada de animales silvestres y arranque o
corta de plantas en aquellos supuestos en que sea necesaria autorizacion
administrativa de acuerdo con la regulacion especifica de la legislacion de
montes, caza y pesca continental, o las normas contenidas en los
instrumentos de ordenacion del espacio natural protegido.
10. El ejercicio de la caza y la pesca en el ambito de los espacios
naturales protegidos sin la preceptiva autorizacion.
11. Introduccion no autorizada de especies.
12. Circulacion y estacionamiento fuera de los lugares previstos al efecto
de acuerdo con las normas contenidas en los instrumentos de ordenacion del
espacio, salvo autorizacion expedida por el organo gestor.
13. Realizacion de construcciones, instalacion de carteles de propaganda u
otros elementos similares, vertederos o depositos de materiales o chatarra,
que limiten el campo visual, rompan la armonia del paisaje o desfiguren las
perspectivas en espacios naturales o su entorno o en contra de lo dispuesto
en los instrumentos de ordenacion ambiental previstos en esta ley.
14. Vertido o abandono de objetos, residuos u otros desperdicios fuera de
los lugares autorizados.
15. Vertido de aguas residuales domesticas o industriales que sobrepasen
los limites marcados por los organismos competentes en la materia y que
impidan alcanzar los criterios de calidad establecidos por la Conselleria de
Medio Ambiente.
16. Realizacion de actividades que supongan una recesion o degradacion de
zonas humedas, y en particular los aterramientos, drenajes, explotacion no
autorizada de acuiferos o modificaciones no autorizadas del regimen de las
aguas.
17. Actividades que supongan dano o riesgo para la conservacion de las
cuevas y sus valores naturales o culturales.
18. Incumplimiento de las condiciones impuestas en las autorizaciones y
concesiones administrativas a que se refiere la legislacion ambiental o la
normativa de los instrumentos de ordenacion del espacio natural protegido,
sin perjuicio de su caducidad, revocacion o suspension.
19. Ejecucion de obras, implantacion de infraestructuras basicas,
actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin la debida autorizacion
administrativa, o sin la obtencion de los informes previstos por la
legislacion ambiental o las normas de los instrumentos de ordenacion de los
espacios naturales.
20. Incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidos en la legislacion de proteccion y conservacion de la flora, de
la fauna y los espacios naturales, asi como en las normas particulares
aplicables a cada uno de estos.
21. Acampada, encender fuego, celebracion de actos multitudinarios, fuera
de los lugares expresamente autorizados, y, en general, el comportamiento
incivico que suponga riesgo para la conservacion de los valores ambientales
o dificulte su disfrute y utilizacion para los demas.
22. El otorgamiento de autorizaciones y licencias en contra de lo previsto
en esta Ley o de las normas contenidas en los instrumentos de ordenacion de
los espacios naturales.
Articulo 53. Concurrencia de infracciones.
1. En el supuesto de que la actuacion constituya infraccion de otras normas
administrativas se aplicara la sancion de mayor cuantia.
2. Cuando la infraccion se halle, ademas, tipificada en el Codigo Penal, se
pasara tanto de culpa a los Tribunales.
Articulo 54. Calificacion de las infracciones.
1. Las infracciones se califican en leves, menos graves, graves y muy
graves. Reglamentariamente se indroduciran las especificaciones o
graduaciones necesarias atendiendo a su repercusion, su trascendencia en lo
que respecta a la seguridad de las personas y bienes, el grado de
reversibilidad del dano producido, las circunstancias del responsable, su
grado de malicia, participacion y beneficio obtenido.
2. En todo caso, atendiendo al valor natural y a la importancia del bien
juridico protegido:
a) Se calificaran de muy graves las infracciones comprendidas en el
apartado 1 del articulo 52, asi como en los apartados 7, 8, 9 y 10 cuando
afecten a especies catalogadas en peligro de extincion.
b) Se calificaran de graves las infracciones comprendidas en los apartados
7, 8, 9 y 10 del articulo 52 cuando afecten a especies catalogadas de
interes especial o vulnerables a la alteracion de su habitat.
c) Se calificaran de menos graves las restantes infracciones siempre que no
afecten a especies protegidas, catalogadas o vulnerables a la alteracion de
su habitat.
d) Se calificaran de leves aquellas en que asi se establezca
reglamentariamente en funcion de su naturaleza o escaso relieve de los
perjuicios causados.
Articulo 55. Reparacion del dano causado.
1. Las infracciones previstas en esta Ley llevaran aparejada, en todo caso
y siempre que sea posible, la reparacion del dano causado y reposicion de
las cosas a su estado original.
2. En el supuesto de que los responsables de las infracciones no procedan a
la reparacion del dano causado, la Conselleria de Medio Ambiente podra optar
por imponer multas coercitivas de hasta 500.000 pesetas, reiteradas por
lapsos de tiempo suficientes para llevar a cabo lo ordenado, o proceder a la
reparacion de forma subsidiaria a costa del responsable. Las cantidades
correspondientes a la ejecucion subsidiaria seran exigibles por via
ejecutiva.
Cuando el dano causado no sea reparable junto a la sancion correspondiente,
previa audiencia a los responsables, se exigira una indemnizacion a estos
fijada por la Conselleria de Medio Ambiente segun la importancia del dano.
Articulo 56. Responsables de las infracciones.
Se consideran responsables de las infracciones:
1. Los autores materiales de las actuaciones infractoras y, en su caso, las
empresas o entidades de quienes dependan.
2. Los tecnicos o profesionales que contribuyan dolosa o culposamente a la
comision de una infraccion.
3. Cuando se trate de actuaciones amparadas por autorizaciones o licencias
manifiestamente ilegales se considerara tambien responsables a los tecnicos
que las hayan informado favorablemente y los miembros de la corporacion que
hayan votado favorablemente en ausencia de informe tecnico o en contra del
mismo.
4. Cuando concurran diversas personas en la comision de una misma
infraccion la sancion se impondra con caracter solidario, salvo que la
actuacion de cada una de ellas pueda dar lugar a una infraccion separada, en
cuyo caso se impondran sanciones independientes.
Articulo 57. Prescripcion de las infracciones.
Las infracciones previstas en esta Ley prescribiran en los siguientes
plazos:
1. Infracciones muy graves: a los cuatro años.
2. Infracciones graves: al cabo de un año.
3. Infracciones menos graves: a los seis meses.
4. Infracciones leves: a los dos meses.
CAPITULO II
Sanciones
Articulo 58. Multas.
1. Las infracciones tipificadas en el articulo 52 de esta Ley se
sancionaran con las siguientes multas:
a) Infracciones leves: 10.000 a 100.000 pesetas.
b) Infracciones menos graves: de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.
c) Infracciones graves: de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
d) Infracciones muy graves: de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
2. En cualquier caso la multa debera ser, como minimo, equivalente al valor
del beneficio economico conseguido por el infractor, independientemente de
la calificacion de la infraccion o de que la cuantia pueda superar la
cantidad maxima prevista para las infracciones muy graves.
CAPITULO III
Procedimiento sancionador
Articulo 59. Garantia de procedimiento.
Para la imposicion de las sanciones previstas en esta Ley sera requisito
imprescindible la tramitacion del correspondiente expediente sancionador,
con arreglo al procedimiento establecido con caracter general en la
Comunidad Valenciana en desarrollo de los principios contenidos en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993\246), de Regimen
Juridico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo
Comun.
Articulo 60. Competencias sancionadoras.
La imposicion de las multas previstas en esta Ley corresponde a los
siguientes organos y autoridades:
1. Director territorial de Medio Ambiente: hasta 1.000.000 de pesetas.
2. Director general del Medio Natural: hasta 10.000.000 de pesetas.
3. Conseller de Medio Ambiente: hasta 40.000.000 de pesetas.
4. Gobierno Valenciano: por encima de 40.000.000 de pesetas.
Articulo 61. Accion publica.
Sera publica la accion para exigir ante los organos administrativos el
cumplimiento de lo establecido en esta Ley y las normas y planes que la
desarrollen y ejecuten.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.- Los espacios naturales declarados con anterioridad a la entrada
en vigor de esta Ley quedan reclasificados con arreglo a lo previsto en la
disposicion adicional segunda.
Segunda.- Son espacios naturales protegidos de la Comunidad Valenciana los
que se enumeran a continuacion:
1. Parques naturales:
a) Parque Natural de l'Albufera.
b) Parque Natural del Montgo.
c) Parque Natural del carrascar de la Font Roja.
d) Parque Natural del Fondo.
e) Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca.
f) Parque Natural de las Lagunas de la Mata y Torrevieja.
g) Parque Natural de les Salines de Santa Pola.
h) Parque Natural del Penyal d'Ifac.
2. Parajes naturales:
Paraje Natural del Desert de les Palmes.
3. Reservas naturales:
Reserva Natural de les Illes Columbretes.
Reserva (Marina) Natural de la Isla de Tabarca.
Reserva (Marina) Natural del cabo de San Antonio.
Tercera.- Se declara el Parque Natural del Marjal de Pego-Oliva, cuya
delimitacion figura en el anexo I de la presente Ley, representada,
asimismo, graficamente en el anexo II. El regimen juridico de dicho parque
natural se establecera por Decreto del Gobierno valenciano.
En el plazo de un ano se elaborara el plan de ordenacion de los recursos
naturales. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 7.1 de la Ley 4/1989,
de 27 de marzo, de Conservacion de los Espacios Naturales y de la Flora y
Fauna Silvestres, durante este periodo de tramitacion no podran realizarse
actos que supongan una transformacion sensible de la realidad fisica y
biologica de la zona afectada que puedan llegar a hacer imposible o
dificultar de forma importante la consecucion de los objetivos de dicho
plan, quedando suspendida la concentracion parcelaria.
Cuarta.- 1. El Gobierno valenciano aprobara en el plazo de un ano, previo
informe del Consejo Asesor y de Participacion de Medio Ambiente el Catalogo
de Espacios Naturales de la Comunidad Valenciana.
2. El Gobierno valenciano aprobara, en el plazo de un ano, los catalogos de
zonas humedas, cuevas y vias pecuarias de interes natural.
Quinta.- La Generalitat fomentara la investigacion y los trabajos
cientificos necesarios para la correcta aplicacion de esta Ley, favoreciendo
la coordinacion con la investigacion hecha en las comunidades autonomas
vecinas y en los organismos estatales o supraestatales.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Los planes rectores o especiales correspondientes a espacios
naturales protegidos declarados antes de la entrada en vigor de esta Ley,
que en el momento de su publicacion hayan adquirido vigencia o superado el
tramite de informacion publica, se aplicaran en sus propios terminos y de
acuerdo con la legislacion a cuyo amparo se hayan formulado.
En el momento de proceder a la revision de los planes a que se refiere esta
disposicion, se llevara a cabo la adaptacion de los mismos al contenido de
esta Ley, con arreglo a lo previsto en las disposiciones transitorias
segunda y tercera.
Segunda.- La elaboracion y aprobacion de los planes de ordenacion de los
recursos naturales correspondientes a los parques naturales y reservas
naturales incluidos en la disposicion adicional segunda, que gocen de la
condicion de espacio natural protegido en el momento de la entrada en vigor
de esta Ley, se llevara a cabo con ocasion de la revision de los planes
especiales o planes rectores a que se refiere la disposicion transitoria
primera.
Tercera.- La elaboracion y aprobacion de los planes rectores de uso y
gestion de los espacios naturales protegidos declarados con anterioridad a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley se realizara dentro del plazo
maximo de cuatro anos a partir de dicha fecha.
DISPOSICION DEROGATORIA
Se deroga expresamente la Ley 5/1988, de 24 de junio (LCV 1988\182),
reguladora de los Parajes Naturales de la Comunidad Valenciana. Los espacios
naturales declarados con arreglo a dicha Ley seguiran el regimen previsto en
las disposiciones adicionales de la presente.
Queda, asimismo, derogada la disposicion adicional sexta de la Ley 4/1992,
de 5 de junio, sobre Suelo no Urbanizable.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se autoriza al Gobierno valenciano para dictar cuantas
disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicacion de la
presente Ley.
Segunda.- Se faculta al Gobierno valenciano para actualizar la cuantia de
las multas previstas en esta Ley, de acuerdo con la Ley de Presupuestos de
la Generalitat Valenciana de cada ejercicio.
Por tanto ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes
publicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.
ANEXO I
Delimitacion del parque natural del Marjal de Pego-Oliva
Empieza en el cruce de la autopista A-7 sobre el rio Bullent-Vedat. Desde
este punto, y siguiendo el sentido de las agujas del reloj, queda definida
por:
-Margen derecho de la autopista en el sentido hacia Alicante hasta el punto
de interseccion con el rio dels Racons.
-Desde este punto sigue el linde entre el termino de Oliva y Denia hasta
llegar al rio dels Racons, el cual sigue, por su margen derecha, hasta el
punto donde se unen los terminos de Oliva, Denia y Pego.
-Dejando el rio, continua bordeando la finca del Rosari, en el linde de los
terminos de Pego y Denia, hasta la carretera de Pego a El Verger (C-3311).
-Desde este punto y en direccion oeste sigue por la misma carretera hasta
su interseccion con el tossal de Casabo, donde enlaza en linea recta con el
rio dels Racons.
-Por la margen derecha del rio dels Racons sigue en direccion noroeste
hasta su interseccion con el Barranco de Cotes de Beniganim.
-Sigue en linea recta hasta el punto de interseccion de la carretera de
Pego al mar con la pista que discurre mas hacia el oeste del marjal.
-Arrancando desde ese punto de la carretera de Pego a la mar, el linde
sigue hacia el norte en linea recta hasta el recodo mas sudoeste de la
acequia Mare de la Marjal Major, y continua por la margen derecha de esta
hasta la pista que da acceso a la Muntanyeta Verda.
-Desde aqui continua por la susodicha pista y, atravesando el camino del
Raco, sigue en direccion este y va a enlazar en linea recta con las cotas
mas altas del pequeno circo de relieves que engloban el nacimiento del
Bracet (Tossalet de Bullentor).
-Desde aqui asciende en direccion este por su margen izquierda englobando
la zona de policia (franja de 100 m) hasta su confluencia con el Bullent.
-Continua por la margen derecha del Bullent, incluyendo la zona de policia,
en direccion norte, hasta el nacimiento al otro lado de la carretera C-3318.
-Desde aqui atraviesa de nuevo la carretera, en su confluencia con el
limite de los terminos de Oliva y Pego, y va a conectar con la cota 66
situada al este y englobando todos los brazos del Bullent y su zona de
policia.
-Desde esta direccion norte hasta conectar con la cota 75 y desde esta en
direccion noreste hasta la cota 53.
-Desde aqui, en direccion este a conectar la cota 27 y desde ella, en
direccion noreste, hasta alcanzar la cota 45.
-Sigue en direccion este por linea de maxima pendiente hasta la cota 61 y
desde ella, en direccion sureste, hasta la cota 88.
-Desde esta, en direccion norte, sigue la linea de maxima pendiente hasta
alcanzar la margen izquierda del riu Vedat.
-Continua por esta margen aguas abajo englobando la zona de policia, hasta
alcanzar su interseccion con la autopista A-7, punto de origen de la
delimitacion.